SAN, 26 de Octubre de 2005

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6337
Número de Recurso746/2004

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 746/2004, seguido a instancia de DON Rodrigo, representado por el procurador Don Manuel Infante sánchez y defendido por

letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala Primera, Vocalía sexta

- RG 1049-02-)de 29 de julio de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente

Resolución del TEAR La Rioja de 31 de enero de 2002, reclamación 812/01, en concepto de

liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1998, y cuantía

316.041,31 euros ( 52.584.851 pts.), siendo demandada la Administración del Estado, representada

y asistida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2004 fue presentado escrito por Don Rodrigo, representado por el procurador Don Manuel Linfante Sánchez y defendido por letrado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala Primera, Vocalía sexta - RG 1049-02-)de 29 de julio de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente Resolución del TEAR de La Rioja de 31 de enero de 2002, reclamación 812/01, en concepto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1998, y cuantía 316.041,31 euros ( 52.584.851 pts.).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa , teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y, con revocación de la resolución impugnada, se declare improcedente por contraria a derecho la práctica de liquidación alguna correspondiente al ejercicio 1998, que el fallo del Tribunal Regional ordenaba practicar a cargo al recurrente por " incremento de patrimonio-rendimiento de la actividad empresarial sobre la cantidad de 72.832.944 pesetas como parte del precio de los terrenos ...", todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicaba que se desestimara el íntegramente el recurso, por entender que el mismo era conforme a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se abrió trámite de conclusiones, en el que las partes reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, en mérito a idénticos fundamentos.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 19 de octubre de 2005.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra.Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC que constituye el objeto de este recurso lleva a cabo una exposición de hechos, que no son objeto de controversia, sobre los que se sustenta la liquidación controvertida, sobre la que discrepa el demandante y en la que tiene su origen el presente recurso. Así, expresa que con fecha 25 de mayo de 2001 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Logroño de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoa al interesado Acta A 02 de disconformidad número NUM000, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1998, en la que la base imponible declarada es incrementada en 72.832.944 pesetas, por el concepto de incremento de patrimonio, como consecuencia del cobro efectuado el 20 de enero de 1998 de 74.000.000 de pesetas como parte del valor en venta de un terreno afecto a la actividad agrícola, a Promociones Urbana Fardachón SA. El 10 de noviembre de 1997 el obligado tributario otorgó contrato de opción de compra vinculante y obligatoria con Promociones Urbanas Vara del Rey SL sobre el 93,49% de sus terrenos dentro de los 110.000 metros cuadrados señalados en la parte expositiva del contrato. Posteriormente el 20 de enero de 1998 celebra contrato con Promociones Urbanas Fardachón SA, persona designada por Promociones Urbanas Vara del Rey SL, y se acuerda el precio de venta y forma de pago. El 5 de junio de 1998 se eleva a escritura pública el contrato anterior fijándose el precio en 321.332.681 de pesetas y el modo de pago. Dentro de las condiciones se acuerda el abono mediante ejecución de obra de 915 metros cuadrados y 10 plazas de garaje que se reserva el vendedor destinados a la venta, por lo que Don Rodrigo se convierte en promotor inmobiliario, y para el ejercicio de esa actividad afecta parte de los terrenos en el momento de su venta ya que con ellos satisface el precio de la ejecución de la obra por la parte compradora, generando además dicha venta un rendimiento de actividad empresarial de 61.604.348 pesetas. La deuda tributaria - cuota e intereses- asciende a 52.584.851 pesetas.

En el informe ampliatorio al acta, se hizo constar que el obligado vendió unos terrenos rústicos que se encontraban afectos al desarrollo de la actividad empresarial; la venta se produjo a través de unos hechos secuenciales ( opción de compra, jubilación del interesado y venta), que hace que la operación deba calificarse como realizada en el ejercicio de una actividad empresarial, dado que el contrato de opción de compra se otorga cuando el contribuyente ejercía una actividad empresarial, esto es, se trata de un acto de disposición de un activo empresarial en el ejercicio de dicha actividad, sin que el hecho de la jubilación y cese de la actividad pueda alterar lo pactado en el ejercicio de la misma. La liquidación de 11 de julio de 2001, es impugnada ante el TEAR de La Rioja, quien en primera instancia acoge en parte el recurso, mediante acuerdo de 31 de enero de 2002, confirmando las consideraciones tenidas en cuenta en relación al incremento patrimonial ya apuntado, y ordenando retrotraer las actuaciones para que la Inspección practique nueva liquidación teniendo en cuenta exclusivamente el incremento de patrimonio-rendimiento de actividad empresarial de 72.832.944 correspondiente al cobro de 74.000.000 de pesetas efectuado el 20 de enero de 1998.

Recurrido en alzada, el TEAC desestima las alegaciones, opuestas por el recurrente, de acuerdo con las cuales opción de compra y compraventa son dos contratos distintos cuya finalidad es independiente, razón por la que si ya se liquidó el impuesto como consecuencia del incremento de patrimonio derivado del contrato de opción, no cabe exigirlo por la compra efectuada con posterioridad.

SEGUNDO

La demandante alega, en apoyo de la pretensión anulatoria que deduce a través de este recurso, que discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central, cuestionando que la compraventa traiga causa directa, como sostiene aquel, del contrato de opción de compra que le precedió, al tiempo que pone de manifiesto que la perfección del contrato de compraventa tuvo...

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