SAN, 2 de Noviembre de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6333
Número de Recurso607/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 04/607/2004,

interpuesto por Dª. Luz, representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa

mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 17 de septiembre de 2004,del recurso

de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo Departamento y fecha 16 de febrero de

2004, por la que se hicieron públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la

fase de Selección del Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo para la Selección y

Provisión de plazas de facultativos especialistas de Pediatría-Puericultura de Area y en Equipos de

Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de Diciembre de 2001; habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado

del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala contra la resolución presunta mencionada en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión a trámite y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras ampliar el recurso jurisdiccional a la impugnación de la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición planteado contra la inicialmente impugnada en vía administrativa, vino a alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Minisreropo de Sanidad y Consumo de 17 de septiembre de 2004, con retroacción de actuaciones para que el tribunal revise la puntuación otorgada a la demandante en los apartados de experiencia y formación, concediéndole 45 puntos en el primero y 16 puntos en el segundo, con los demás pronunciamientos que fueren conformes a derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente del presente recurso el Iltmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, y después expresa mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 17 de septiembre de 2004, del recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo Departamento y fecha 16 de febrero de 2004, por la que se hicieron públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de Selección del Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo para la Selección y Provisión de plazas de facultativos especialistas de Pediatría-Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

La recurrente, que participó en dicha convocatoria haciendo valer como autovaloración del baremo del concurso, fase de selección, su experiencia profesional como personal estatutario en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD en la misma categoría profesional/especialidad (145 meses/43,5 puntos) y su experiencia en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la categoría del modelo tradicional, de cupo, de zona y de urgencia, del mismo grupo de titulación/especialidad (45 meses/10,125 puntos), recibió en las calificaciones provisionales una puntuación de cero puntos, por lo que formuló reclamación haciendo valer su experiencia profesional y su formación, y rechazada cuya reclamación fueron elevadas las calificaciones a definitivas, lo que se hizo público a través de la resolución de 16 de febrero de 2004 mediante la que se dispuso la publicación de las calificaciones definitivas de dicha fase. Razón por la cual interpuso el recurso jurisdiccional, tras la desestimación presunta del planteado en vía administrativa.

Al efecto, aduce la parte demandante que de computar los 16 puntos que le corresponden por formación, más los 53, 625 puntos que le corresponden por experiencia profesional, habría obtenido puntuación suficiente para superar la fase de selección, siendo así que el tribunal calificador la asignó cero puntos, al haber obtenido el título de especialista por la vía del Real Decreto 1497/99 y al ser su experiencia profesional anterior a la consecución de dicho título. Discrepa de la valoración de la experiencia profesional alegada por considerar que a) la falta de reconocimiento de los servicios prestados en el campo de una especialidad antes de la obtención del título de especialista carece de apoyo legal o reglamentario, constituyendo una arbitrariedad y un cambio de criterio injustificado, ante la admisión al proceso de evaluación regulado en el Real Decreto 1497/99 ; b) la antigüedad como especialista y la experiencia profesional son conceptos no equiparables e independientes; c) la solución a la cuestión planteada depende de la categoría en la que se hayan prestado los servicios, siendo irrelevante el momento en que se obtuviera el título de especialista, y al respecto, las certificaciones aportadas por la concursante (pág. 39 a 41, expte.) muestran que los servicios se prestaron en virtud de nombramiento en la categoría Pediatría/Puericultura en Atención Primaria. Y discrepa de la valoración de la formación por considerar que a) el criterio expresado por el tribunal calificador supone desconocer el carácter equiparable de la formación médica especializada no oficial, a que se refiere el preámbulo del Real Decreto 1497/99 , y desconocer que la admisión al proceso selectivo previsto en dicho Real Decreto supuso el reconocimiento expreso de que el aspirante poseía una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad (apartado 2 a, del Baremo); b) la Ley 16/2001 y la convocatoria permitieron la part5icipación del personal que se encontrara tramitando la obtención del título de especialista conforme al Real Decreto 1497/99 , por lo que la formación seguida para obtener ese título es puntuable y esta formación debe tener el mismo valor que la seguida para obtener el título por la vía MIR; c) la vía a través de la que se haya obtenido el título de especialista no puede servir como factor de diferenciación a la hora de valorar dicha formación (Disposición Adicional segunda , Real...

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