SAP Madrid 30/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:15744
Número de Recurso246/2005
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00030/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003614 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES

De: Fidel

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Contra: DIRECCION000 DE MOSTOLES

(MADRID)

Procurador: M. ANGEL AYUSO MORALES

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 579/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Fidel, representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada la entidad DIRECCION000 DE MÓSTOLES (MADRID, , representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 14 de enero de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Fidel, representado por el Procurador Sr. Perdiguero Martín, contra las C. DIRECCION000 DE Mmostoles, representados por el Procurador Sr. Moreno Ayllon, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora, y sin perjuicio del derecho de esta a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, que no era objeto de esta litis, y todo ello sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de diciembre del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Con carácter preferente se va a estudiar los motivos del recurso en cuanto al fondo de la materia objeto de litigio. Es decir, si ha lugar o no a estimar la acción instada por la demandante y ahora recurrente de derribo de la obra llevada a cabo por los demandados ante la improcedencia de la construcción de los ascensores utilizando parte de los locales comerciales del recurrente D. Fidel.

Para resolver sobre la procedencia de la acción de derribo desestimada en primera instancia se ha analizar como acertadamente ha efectuado el Juzgador de instancia la cuestión que subyace en la litis, esto es la procedencia o no de la instalación "ex novo" de los ascensores en los edificios de las Comunidades demandadas, y la constitución de una servidumbre sobre parte de los locales del demandado.

Considera este Tribunal que es plenamente aplicable el inciso primero del párrafo segundo de la norma la del artículo 17, en relación con el apartado 1 c) del artículo 9, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya redacción procede la Ley 8/1999, de 6 de abril , siendo intención del legislador facilitar la adopción de acuerdos que permitan la instalación de ascensores, por su trascendencia social y la indiscutible mejora en la calidad de vida para quienes residen en los edificios que carecen de ellos (en especial, en sus plantas más altas), calificándolo como un servicio común de interés general, de modo que, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El legislador ha querido así facilitar la adecuación de los viejos inmuebles a las necesidades de la vida moderna, haciendo ley positiva lo que venía interpretándose por la jurisprudencia con una forzada exégesis del Artículo 3-1º del Código Civil en relación con la precedente redacción de la citada Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia y siguiendo este espíritu legislativo el Artículo 17 exige únicamente una mayoría de 3/5 (no unanimidad) para modificar el título constitutivo (incluyendo obras, pues, en elementos comunes) cuando se trata de establecer el servicio común de interés general de "ascensor".

Este quorum, en el caso de autos, es indiscutido y está plenamente acreditado. Sin embargo, este planteamiento exclusivo del Artículo 17 no regula de forma...

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