STSJ Comunidad de Madrid 1392/2005, 29 de Diciembre de 2005
Ponente | BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA |
ECLI | ES:TSJM:2005:14081 |
Número de Recurso | 335/2005 |
Número de Resolución | 1392/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01392/2005
S E N T E N C I A N° 1392
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte
Magistrados:
Dña. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 335/2005, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 94, de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 8/2004 . Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dña. Maria del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y en representación del Sindicato Unión de Policía Municipal. Asimismo ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber violado el derecho a la libertad sindical del Sindicato recurrente, desestimando los restantes pedimentos de la demanda; sin hacer pronunciamiento en costas".
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. Al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sindicato de la Unión de la Policía Municipal.
La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Se recurre en apelación la Sentencia nº 94 de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Madrid, recaída en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 8/2004 .
En dicho Procedimiento se impugnaba por el Sindicato Unión de Policía Municipal (UPM) la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de octubre de 2004 por la que se desestimaba el recuro de alzada interpuesto por F. Raúl -Delegado Sindical de UPM- contra la denegación del disfrute de horas sindicales para los días 8 y 13 de julio de 2004. Y ello porque entendía que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical regulado en el articulo 28.1 de la Constitución .
El Ayuntamiento de Madrid en las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas denegaba al Policía Municipal don Raúl librar por horas sindicales los días 8 y 13 de julio de 2004 por los siguientes motivos: "Por tener que cubrir los servicios mínimos y los demás compañeros libran por su turno de descanso semanal".
La sentencia impugnada en apelación contiene el siguiente Fallo:
"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber violado el derecho a la libertad sindical del Sindicato recurrente, desestimando los restantes pedimentos de la demanda; sin hacer pronunciamiento en costas".
La sentencia impugnada funda su fallo en que "el Ayuntamiento de Madrid justifico la denegación no en que el delegado sindical del Sindicato recurrente no fuera a utilizar las horas de libranza en una actividad que hubiera redundado en beneficio de los empleados municipales, sino en las necesidades del servicio, o lo que es lo mismo en la necesidad de montar los servicios mínimos y no existir agente que pudiera reemplazarle puesto que en su unidad no hay mas que tres agentes destinados en el turno de noche, uno de los cuales estaba de vacaciones y el otro se encontraba de libranza, lo que hubiera supuesto que si se accediera a la petición del recurrente, hubiera que haber cancelado al licencia de alguno de sus compañeros". Y con amparo en una sentencia dictada por esta misma Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003 concluye que"se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato recurrente puesto que es evidente que ha puesto una restricción indebida a uno de sus delegados para hacer uso de las horas sindicales, que es el tiempo a través del cual los representantes del sindicato despliegan su actividad". La sentencia impugnada en apelación concluye afirmando que "no es admisible que por deficiencias organizativas en la plantilla de una Unidad, y disponiendo de otros muchos agentes en el Cuerpo se subordine el derecho a ejercer la acción sindical del conjunto de los trabajadores y funcionarios municipales".
La parte apelante, el Ayuntamiento de Madrid, discrepa del criterio recogido en la sentencia impugnada en cuanto no es posible el reemplazo por agentes de otra Unidad como así afirma el juez a quo, pues ello no esta previsto en el Reglamento del Cuerpo de la Policía Municipal dado que los agentes del turno de noche, como el que presta el Sr. Raúl, están repartidos en 30 unidades distribuidas por especialidades con agentes que no realizan los mismos cometidos ni están dotados de la misma formación, por lo que no es posible ubicar a un Policía en cualquier otro puesto de trabajo de otra unidad.
Que no es aplicable al presente...
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