SAP Madrid 420/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteJULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APM:2001:13879
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 420/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 11 de octubre de 2001.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado n° 37/95 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Majadahonda, seguido por delito contra la salud pública contra Cristobal , mayor de edad, natural de Tetuan (Marruecos), nacido en 1966, hijo de Leonardo y María Cristina , y vecino de Alcorcon, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de junio a 14 de julio de 1.995 y, desde 29, de agosto del presente año hasta hoy, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado - representado por la Procuradora Dña. Esther Centoira Parrondo y defendido por la Letrado Dña. María José Torres Bernardo; siendo ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en los arts. 344 -inciso segundo- y 344 bis a. 3° del Código Penal Texto Refundido de 1.973 en atención a la fecha de comisión de los hechos y por considerarlo más beneficioso que el Texto Penal vigente, reputando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, solicitó la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y multa de un millón de pesetas con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas procesales.SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación, solicitando la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 21,30 horas del día 4 de junio de 1.995, en el Kilometro 26,000 de la Carretera A-6, partido judicial de Majadahonda, agentes de una dotación de la Guardia Civil de tráfico cuando realizaban sus funciones acudieron a un accidente en el que se hallaba involucrado el vehículo que conducía acusado Cristobal , encontrándole entre las ropas que vestía ocho paquetes que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser haschish, con un peso de 1964,2 grs y una riqueza de THC del 6,6%, la cual tenía cómo destino terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 344 y 344 bis a 3° del Código Penal Texto Refundido de 1.973, Texto Penal que este Tribunal estima de aplicación en atención a la fecha de los hechos y por ser más beneficioso que el vigente, toda vez que la pena asignada a este delito con las redenciones penitenciarias a efectos de cumplimiento resultaría siempre inferior a la que correspondería de aplicarse el actual Texto Penal de 1.995 .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 344 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustanciales, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El acusado era poseedor de 1964,2 grs de hachísh con una riqueza en sus principios activos del 6,6%. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante al folio 49 de las actuaciones es hachísh, droga que se encuentra incluida en las listas del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961 (estupefacientes) y del Convenio de Viena 21 de febrero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas en relación con las listas anexas, ratificada por España mediante la Orden de 30 de mayo de 1.986, pasando a forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 n° 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 n° 1 de la Constitución. Sustancia que ha venido siendo considerada como droga que no causa grave daño a la salud, y en este sentido es exponente entre otras, la sentencia de Tribunal...

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