SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:787
Número de Recurso753/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Ayuntamiento de Valencia, y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Cesar de Frias Benito, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2003, relativa a valor catastral a efectos del IBI,

siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Valencia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Cesar de Frias Benito, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de los valores catastrales que nos ocupan.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de marzo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2003, R.G.1040-03, R.S.95-03 relativa a valor catastral e Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año de 1998.

El acuerdo discutido estima la pretensión del reclamante en vía administrativa y declara la prescripción de la valoración catastral impugnada ya que desde las alegaciones formuladas por la interesada el 22 de julio de 1998 hasta que el TEAR dicta resolución el 30 de septiembre de 2002, notificada en diciembre del mismo año, han transcurrido los cuatro años de prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1/1998 .

Frente a esta Resolución interpone recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento del Valencia sosteniendo la incorrecta aplicación del citado artículo 24 al supuesto de autos.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la cuestión de fondo hemos de examinar la legitimación de la Corporación recurrente. En nuestra sentencia de 17 de enero de 2002, recurso 984/98 , decíamos:

"TERCERO.- Sobre la excepción de falta de legitimación del recurrente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, reconociendo la legitimación activa de los Ayuntamiento afectados en la determinación de valores catastrales, en sentencia de 1 de diciembre de 2000 (recurso 587/1998 de la Sección 6ª ) y de las Diputaciones que tengan encomendada la gestión tributaria del IBI por delegación de los Ayuntamientos, en sentencia de 2 de marzo de 2000 , en la que era recurrente precisamente la misma Diputación de Huesca (recurso 2171/1997, también de esta Sección), al entender que existe un interés legítimo y directo en dicha valoración, pues el IBI es un tributo de carácter local y su recaudación financia la hacienda municipal, aunque su gestión corresponda a otro ente del Estado."

Hemos reconocido en reiteradas ocasiones legitimación a los Ayuntamientos en relación al valor catastral asignado a un bien en cuanto tal valor opera como base imponible del IBI, impuesto local destinado a la financiación municipal.

Dicho lo anterior hemos de analizar la alegación de la codemandad relativa a la fecha en la que ha de entenderse notificada la Resolución aquí impugnada al Ayuntamiento recurrente. La codemandada entiende que la notificación ha de entenderse realizada cuando se practica al Centro de Gestión Catastral el 17 de septiembre de 2003. Estas tesis no pueden ser asumidas porque nos encontramos ante...

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