SAP Huesca, 20 de Septiembre de 1994

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:1994:356
Número de Recurso27/1994
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.TEODORO ESTALLO PUEYO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción de Monzón, como juicio de retracto arrendaticio urbano regis-trado al número 235/93, pro-movido por Pedro Francisco como demandan-te, con-tra Jose Pedro , como demanda-do; pendientes ante esta Audiencia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami-tado al número 27 del año 1994 B, interpuesto por el ci-tado demandante Pedro Francisco , que actúa en esta alzada representado por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, siendo defen-dido por el Abogado D. Adrián Benedico Pallas; habiendo compareci-do también ante este Tribu-nal, para la sustan-ciación de este recur-so, en su calidad de apela-do, el indicado demandado, representado por la Procu-radora Dª Teresa Ortega Navasa y defendi-do por el Aboga-do D. Carlos Allue Español; actuan-do como Ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA,- quien expresa el pare-cer de esta Sala sobre la resolu-ción que merece el presen-te recurso-, en el que aparecen y son de aplica-ción los si-guien-tes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "Fallo.- que desestimando la demanda interpuesta por el Procura-dor de los Tribunales y de D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro de los pedimentos contra él deducidos con imposición de costas al demandante.".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma el demandante el presente recur-so de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de la partes personadasindicadas en el encabeza-miento de esta reso-lución, solicitando la apelante la estima-ción de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Senten-cia discu-ti-da, para que se procediera a la estima-ción de la acción ejercita-da en la demanda; y pidiendo el apelado la desestima-ción del recurso por los propios fundamen-tos de la resolución impugnada. Seguidamente, se procedió a la delibera-ción de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

En la precedente instancia se rechazó la acción ejerci-tada en la demanda por considerar el Juzgado que se había producido la caducidad de la acción que, como es sabido, tiene lugar a los sesenta días en virtud de los reglado en el artículo 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Por lo demás, nos parece del todo correcta la tesis del Juzgado cuando fija el día inicial para el cómputo en aquel en el que tuvo lugar la subasta judicial a la que asistió el mismo actor, pasando así, en ese mismo instante, a conocer puntualmente todas las condiciones de la transmisión operada, que tuvo lugar en ejecución de la carga hipotecaria que gravaba el piso ya con anterioridad al momento en el que se concertó el arrendamiento del que se quiere derivar el derecho de retracto al amparo del citado artículo 48. Así, el plazo comenzó a correr efectivamente desde el día 27 de Abril de 1993, pero la demanda no se presentó el día 18 de Octubre, como erróneamente se dice en la sentencia apelada, sino que la demanda se interpuso el 11 de Junio de 1993, antes de que transcurrieran los sesenta días y, por ello, antes de que entrara en juego la caducidad que así, está mal estimada en la sentencia apelada, por lo que se suscita nuevamente en esta segunda instancia la controversia sobre la procedencia del retracto una vez rechazada tal caducidad, con la particularidad de que todo ello ya...

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