SAN, 30 de Marzo de 2006
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2006:784 |
Número de Recurso | 749/2003 |
MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Samsung Electronics Ibéria S.A., y en su nombre y
representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a la Administración del
Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, relativa a IVA, siendo la cuantía del
presente recurso de 740.489,48 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Samsung Electronics Ibéria S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada así como de la liquidación de la que trae causa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de marzo de dos mil seis.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, dictada en la reclamación económica administrativa R.G.309/02, R.S.25/02, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación al establecimiento de bases en el IVA y Derechos a la Importación, ejercicio de 1999.
La cuestión que se discute ha de ser resuelta desde la normativa aplicable que, en esencia, puede resumirse como sigue:
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Los artículos 29 y 32 del Reglamento CEE 2913/92 , determinan que el valor en aduanas viene constituido, según el primero, por el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, determinados conforme al artículo 32. El valor, según el artículo 32, a efectos de aduana, lo será el pagado más la adición de lo abonado por cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que tales derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.
Se exige que el canon o licencia este relacionado con la mercancía que se valora y sea condición de su venta.
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De tal normativa resultan que las adiciones previstas sobre el precio abonado lo sean cumpliendo las siguientes condiciones: 1) que el canon esté relacionado con la mercancía, 2) que suponga una condición de venta, 3) que su importe no esté incluido en el precio, y 4) que el pago se deba de manera directa o indirecta.
Todos estos requisitos concurren en el presente caso. El único cuya concurrencia se discute es el relativo a la necesidad de abono del canon como condición de venta. Pues bien, basta leer el contrato, para llegar a la conclusión que dicho canon es condición de fabricación y venta.
Efectivamente, la cláusula 2 del contrato establece la licencia y el derecho a la asistencia técnica, la 3 establece la...
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STS, 16 de Febrero de 2011
...por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 749/03 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES DE ......