STSJ Comunidad de Madrid 1165/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2005:13846
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución1165/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01165/2005

SENTENCIA Nº 1165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a siete de diciembre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 94/2001 interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Gutiérrez Navarro, en la representación de "Internacional Ventur, S.A.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de septiembre del 2000, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 8 de junio de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del presente proceso a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día veinticinco de octubre de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sr. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de septiembre del 2000, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 8 de junio de 1999, que concedió la inscripción registral de la marca mixta "V-LL" (V gráfica) con el núm. 683.995, para productos de las clases 5, 7,10 y 42 del Nomenclátor Internacional.

La Resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , señala que la aplicación al caso de las pautas legales expuestas lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por cuanto "la marca solicitada int. 683.995 V-LL (gráfico) y la marca obstaculizante del acceso al registro de aquélla marcas 1.737.643/643/644 y 648 gráficas, aunque coincidan en el ámbito de los productos, presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y conceptuales, ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión."

SEGUNDO

La entidad aquí recurrente, titular de las marcas mixtas oponentes "Internacional Ventur, S.A." (V gráfica) números 1.737.642/643/644/647/648 y 1.964.933, que amparan productos de las clases 1, 5 ,10 ,39, 42 y 37 del Nomenclator Internacional, respectivamente, alega, en síntesis, que la resolución recurrida reconoce que las marcas enfrentadas coinciden en el ámbito de los productos, por lo que es de aplicar la regla de la especialidad que quiebra en la marca internacional, a lo que añade que, haciendo la pertinente comparación visual de las marcas, se concluye que los signos son confundibles entre sí porque una simple inspección ocular nos demuestra que el gráfico de ambas marcas son absolutamente iguales y que aunque una de las marcas...

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