STSJ Comunidad de Madrid 150/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2006:824
Número de Recurso289/2005
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00150/2006

S E N T E N C I A Nº 150

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano.

En la Villa de Madrid a siete de febrero del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 289/05, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los arts. 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abellán Albertos, en nombre y representación de don Juan, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de fecha 25 de abril de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando que el acto impugnado vulnera los artículos 14 y 23.2 de la CE

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta sus alegaciones dentro de plazo sosteniendo que las cuestiones de competencia no pueden ser objeto de análisis en el presente procedimiento afirmando que no se vulneran ninguno de los preceptos citados.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en fase de alegaciones manifiesta que el acto recurrido no vulnera ni el derecho a la igualdad ni el acceso a la función pública.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se señala para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Para la efectividad del anterior precepto, antes la Ley 62/78, de 26 de diciembre , y ahora los arts. 114 y s.s. de la LJCA , regulan el proceso de amparo jurisdiccional, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso", debiendo aclararse que es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en sus artículos 14 a 30 de la Constitución .

Los anteriores razonamientos permiten concluir, de conformidad con la sentencia 84/87 del TC que los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/78 , renunciando a pretender la nulidad del acto recurrido por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Pero lo que no cabe es que se acoja la vía de la Ley 62/78 y en ella se...

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