SAP Madrid 46/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:2331
Número de Recurso266/2004
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTESANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 242 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, como apelantes Dª Valentina, D. Octavio D. Víctor y TIMEOUT IBERICA DE DIFUSION DE MOSA INTERNACIONAL S.L., representados por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y de otra, D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Haro Martínez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por DON Alonso contra MARCOS BROOK, S.L., TIME OUT IBERICA DE DIFUSION DE MODA INTERNACIONAL, DON Octavio, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, sin hacer imposición de cosas a ninguna de las dos partes". Notificada dicha resolución a las partes, por Valentina, Octavio, Víctor TIMEOUT IBERICA DE DIFUSION DE MOSA INTERNACIONAL S.L. y D. Alonso interpusieron recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos ordinales segundo y tercero que contempla la sentencia recurrida, debiendo completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO

La representación procesal acreditada de D. Alonso, interpuso demanda en la instancia reclamando a la entidad TIME OUT IBERICA DE DIFUSIÓN DE MODA INTERNACIONAL, S.L., en adelante, sólo TIME OUT, y otros, a reintegrar la cantidad por el abonada ascendente a -67.565,78-¤. Afirmaba en el escrito de demanda que dicha cifra se correspondía por el incumplimiento de la obligación de entrega y retraso culpable en el suministro de unos pedidos pese a satisfacerse previamente mediante la emisión de una letra de cambio atendida el 1-10-01, concretamente, se correspondía por contrato suscrito en su día con la firma Marcos Brook, S.L., relativo al suministro de determinadas prendas de vestir y accesorios a realizar en el año 2.001, todo ello, con base en los arts. 1.124, 1.450, 1.170, 1.461 y 1.462 del CC .

- En el acto del Juicio la parte actora ratificó su demanda interesando la condena solidaria de los allí demandados, solicitando, en síntesis, le fuera reintegrada la cantidad satisfecha más los intereses legales y costas causadas. Mientras los demandados allí demandados personados, se ratificaron en su contestación, esto es, sosteniendo como cuestión, previa, antes de examinar el fondo del asunto, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas allí co- demandadas. Y, respecto del fondo del asunto y verdadero motivo de oposición frente a la reclamación de contrario, el dato fundamental en el presente caso, la existencia de una deuda, previa, mantenida por el allí demandante con la entidad MARCOS BROOK originada antes de formalizar los pedidos previstos para el año 01, deuda por cierto que ascendía a -7.508.095-ptas quedando reducida de común acuerdo a -5.202.099-ptas mediante la emisión de unos recibos aceptados con diferentes vencimientos, hecho o circunstancia muy significativa silenciada en el escrito de demanda. Pues bien, aún reconociendo que la entidad Marcos Brook atravesó por dificultades financieras asumiendo la entidad TIME OUT sus deudas, folio 371. Sostenían la tesis frente a la reclamación de contrario, que la primitiva deuda que mantenía D. Alonso justamente con la entidad Marcos Brook, lejos de disminuir se incrementó, para lo cual se libraron dos nuevas letras por importes de -2.938.512-ptas y -11.242.000-ptas con vencimientos los días 30-8-01 y 30-9- 01, respectivamente; por lo que al servirse sólo la mitad de los pedidos inicialmente previstos para el año 01, pues, el resto hasta completar el cien por cien no pudo practicarse en su totalidad al haber surgido problemas con el fabricante original italiano, la compensación de estas operaciones daban como resultado que quedaban saldadas las cuentas entre ellos. Siendo lo cierto, que tanto por la entidad Marcos Brook como por parte de la entidad Time Out, cumplieron en todo momento con lo pactado, esto es, remitieron la mitad de los suministros percibiendo en pura lógica su correspondiente contraprestación, incluidos, otros suministros anteriores que igualmente adeudaba D. Alonso. Concluyendo que no existió incumplimiento alguno, es decir, el libramiento de esos dos efectos ponía de manifiesto que se daba por liquidada la relación comercial que mantuvieron las partes hasta ese momento y sólo estaba pendiente precisamente de suministrar el 50 por ciento restante correspondientes a la campaña del año 01, pero siempre bien entendido o condicionado a que, D. Alonso, en ese caso, abordaría un nuevo compromiso de pago sí efectivamente se suministraban.

- La Juzgadora -a quo- tras haber practicado las diferentes pruebas allí admitidas, dictó sentencia desestimando la demanda contemplando en el F.J. ordinal segundo, según los estrictos términos del recurso que analizaremos más tarde, tras centrar la controversia mantenida allí entre las partes, las dudas que presentaba el caso allí enjuiciado no coincidiendo el total de los importes de los pedidos suministrados con relación a los que se reclamaban en la demanda ni la suma de las mercancías coincidían con el nominal de la letra de vencimiento previsto para el 30-9-01, recordemos, por importe ascendente a -11.242.000- ptas, si bien, se trataba de justificar esa diferencia manteniendo o sosteniendo que correspondía a intereses por aplazamiento. Añadiendo, que más dudas surgían desestimando, en definitiva, la demanda, sí se tenía en cuenta la segunda de las letras por importe ascendente a -2.938.512-ptas, que a lo sumo demostraba la existencia de deudas contraídas con Marcos Brook, S.L.; concluyendo tras la cita del art. 217 de la LEC , que ninguna de las partes había sido rigurosa en sus pruebas y conforme el principio de facilidad probatoria, correspondía propiamente a la demandante haber probado cumplidamente el reintegro de la cantidad reclamada en la demanda, eso sí, sin imponer las costas a la parte allí actora conforme determinaba el art. 394 de la LEC , al concurrir méritos suficientes como era que los allí demandados igualmente no habían sido claros e insuficientes los medios de prueba.

SEGUNDO

Contra lo resuelto en la sentencia revisada, se alzan tanto la parte allí demandante como los demandados allí personados, esto es, Dª Valentina, D. Octavio, y, D. Víctor, alegando el primero de los citados como motivos en el escrito motivador de su recurso en esta alzada, discrepando del FJ ordinal segundo que contemplaba la sentencia recurrida, estimando infringidos los arts. 217 de la LEC y 1.895 del CC , reiterando una vez más la misma posición que mantuvo en primera instancia, es decir, que existiendo una relación de confianza entre las partes, la letra de cambio girada a 180 días, comprendía un plazo más que suficiente para recibir el género encargado, siendo la pequeña cantidad de más que figuraba como nominal el interés del 4,10% por aplazamiento más los gatos y comisiones pertinentes, interesando, en síntesis, su revocación en esta alzada, y, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, solicitando la condena solidaria de los demandados.

- Recurso que fue impugnado por la representación procesal de Time Out Iberica DMF y otros, mostrando su conformidad con la acertada valoración de las pruebas realizada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR