SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5615
Número de Recurso304/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación número 304/05, interpuesto por D. Rodrigo, asistido y representado por el

Letrado D. Juan de Dios del Toro Lázaro, contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 418/04, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 ; siendo parte apelada la Administración del Estado,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se dictó sentencia el 19 de mayo de 2005 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1.09.04 del Ministerio del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de Don Rodrigo, confirmándose por ser ajustada a derecho; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 20 de junio de 2005, la representación del recurrente, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, en el que tras exponer los motivos del recurso recaba sentencia que anule la de instancia, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la nulidad del acto administrativo impugnado, o subsidiariamente la anulabilidad, debiendo acordarse la admisión a trámite de la solicitud de asilo de D. Rodrigo.

TERCERO El Abogado del Estado, en escrito presentado el 11 de julio de 2005, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día cinco del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte apelante opone los siguientes motivos:

-La resolución administrativa recurrida vulnera los derechos constitucionales a la libertad y libre circulación y al asilo y está carente de la motivación exigida por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre para la validez de los actos administrativos restrictivos de derechos fundamentales, y la sentencia que se recurre no reconoce que la administración no dio una respuesta expresa a las concretas alegaciones que se habían vertido ni hizo referencia a las razones por las que entendió que no se daba una situación de peligrosidad y vulneración de derechos para el recurrente.

-La administración no prestó atención a las manifestaciones del recurrente, ni tuvo en cuenta la grave situación tanto política como social y económica existente en Argelia, por lo que la sentencia de instancia debió anular la resolución combatida.

-Respecto a la sentencia de instancia mantiene que no se han aportado por la recurrente pruebas o datos acreditativos de la situación alegada, cuando estima la recurrente que la situación socio- política y económica de Argelia, sobradamente conocida, constituye indicio suficiente para dar credibilidad a las manifestaciones del recurrente.

-Rechaza que por la forma en que se llevó a cabo la salida del país y circunstancias sobrevenidas desvirtúen la credibilidad de sus manifestaciones, ya que el no haber pedido asilo en otros países no es sino consecuencia de estimar que en los mimos no podía obtener las garantías imprescindibles.

-El simple temor del recurrente y la situación de Argelia son suficientes indicios para la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO Antes de dar respuesta a las cuestiones suscitadas vamos a recordar que la Ley 9/1994, de 19 de mayo , que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección"; fase que, indica el texto, ha de llevarse a cabo mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y con la participación del ACNUR para los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud.

Acorde con el texto legal, esta Sala ha venido perfilando la inadmisión, y así la viene definiendo como una potestad mediante la cual la Administración a la vista del contenido de dicha solicitud no llega a incoar un expediente si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 5.6 de la Ley , y si se trata de inadmisión en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la LO 7/85; configurándose tal inadmisión como una consecuencia de atender el solicitante la carga procedimental que le corresponde de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", artículo 8.3 del Reglamento aprobado por R. D 203/95, de 10 de febrero ) o, dicho en otras palabras "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (art. 9.1 del Reglamento). De esta forma el acto de inadmisión es impugnable jurisdiccionalmente tanto por la conculcación de las normas procedimentales, referidas al procedimiento ordinario aplicable a las presentadas en España o en oficinas diplomáticas y consulares, o al especial de inadmisión en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera, como por la concurrencia o no de alguna de las causas de inadmisión previstas en los apartados a) a f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 , en su nueva redacción.

TERCERO En la resolución impugnada el Ministerio del...

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