SAP Huesca 164/1995, 28 de Junio de 1995

PonenteTEODORO FRANCISCO ESTALLO PUEYO
ECLIES:APHU:1995:269
Número de Recurso195/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 164

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA

D.TEODORO ESTALLO PUEYO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación y juicio oral y público los autos de Juicio de Menor Cuantía, número 485 de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia de Monzón, sobre retracto de comuneros, en los que aparecían como demandantes D. Fermín y Doña Victoria y como demandado, D. Carlos Ramón ; siendo partes en esta alzada, como apelantes ambos litigantes, representado el Sr. Carlos Ramón por el Procurador, D. Mariano Laguarta Recaj y defendido por el Letrado, D. José Antonio Alonso Quintana y actuando en nombre de los actores de la primera instancia la Procuradora, Doña María Angel Pisa Torner, siendo asistidos por el Abogado, D. José Luis Romeo Martín; siendo Ponente, D. TEODORO ESTALLO PUEYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 1994, recayó sentencia que contiene el siguiente y literal: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de retracto interpuesta por D. Fermín y Doña Victoria , representados por la Procuradora Sra. Mora Duarte contra D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Sra. Pérez, debiendo declarar y declarando que los referidos demandantes tienen derecho a retraer unicamente la participación dominical de la finca nº NUM000 a que se refiere la demanda (finca registral nº 1 del Ayuntamiento / Sección de Camporrells del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera) condenando al referido demandado a que otorgue en el plazo de 30 días escritura de venta de la finca antes mencionada a favor de los actores, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo hiciere, y absolviéndole de todos los demás pedimentos referidos a la finca descrita como nº 2 de la demanda y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por ambas partes litigantes se interpusieron sendos recursos de apelación, que admitidos a trámite en ambos efectos dió lugar al emplazamiento de los impugnantes ante la Audiencia Provincial a la que se elevaron las actuaciones; llegadas éstas, por la Sala se formó el oportuno rollo al que se asignó el número 195 de 1994, designándose Ponente y substanciándose la alzada por sus trámites hasta celebrar la preceptiva vista en la que por ambos disidentes se instó la revocación de la resolución opugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene tener en cuenta para la adecuada resolución del recurso interpuesto los siguientes antecedentes de hecho que resultan plenamente acreditados a través de la documentación unida a los autos: a) Doña Ángeles fue propietaria de las fincas debatidas como consecuencia de la herencia recibida de sus padres, D. Rogelio y Doña Angelina ; b) la citada Doña Ángeles falleció el 16 de noviembre de 1992, estando casada a la sazón con D. Diego de cuyo matrimonio no existieron hijos; c) otorgó la Sra. Ángeles testamento el 30 de octubre de 1978 por el que nombró heredero universal de sus bienes a su mencionado esposo, legando a sus sobrinos, los demandantes, por iguales partes entre ellos, la mitad indivisa del establecimiento mercantil de hostelería o complejo industrial que gira bajo la denominación oficial de "Balneario de Camporrells", con sus instalaciones y concesiones inherentes en especial el aprovechamiento del manantial de aguas minero medicinales así como también con sus edificaciones, terrenos y jardines anexos incluído el llamado Bancal del Nogal o Ribereta de un área ochenta y tres centiáreas; concediendo a su esposo el usufructo de viudedad universal; consta la aceptación de la herencia del Sr. Diego y la del legado por los leptarios del mencionado Balneario de Camporrells (folio 36);

d) aparece justificado así mismo que el Sr. Diego vendió a D. Carlos Ramón , en escritura pública de 18 de noviembre de 1993, la mitad indivisa de la finca registral, número NUM000 , (Balnea-rio), e igual participación de la finca registral, número NUM001 de Camporrells, como mitades de un unico conjunto patrimonial; e) la mencionada finca número NUM001 se describe en el Registro, como rústica de riego eventual, término de Camporrells partida Rivereta, de un area y ochenta y tres centiáreas de superficie, predio que evidentemente se corresponde con el legado por la Sra. Ángeles a sus sobrinos expresamente y que denomina Bancal del Nogal o Rivereta, (folios 16 a 20); f) en el documento de compraventa privado otorgado por los Sres. Diego y Carlos Ramón se acuerda la venta del reiterado Balneario, especificándose que la finca se extiende a otro solar separado del anterior por la calle Balneario y que todo ello forma un conjunto patrimonial, estimán-dose que la superficie a que se dice se extiende el Balneario la constituye la finca registral número NUM001 de reiterada cita, (folio 56); g) resulta acreditado que la inscripción registral de las compraventas indicadas se realizó el día 1 de diciembre de 1993, habiendo sido presentados los documentos para su inscripción el 19 de noviembre de dicho año, así se desprende inequívocamente de las certificaciones del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, unidas a las actuaciones; h) de los datos obrantes en el juicio se desprende que la demanda de retracto fue presentada en el plazo legal que indica el artículo 1524 del Código Civil habida cuenta la fecha de inscripción referida.

SEGUNDO

El retracto legal de comuneros se contempla en el artículo 1522 del Código Civil que dice: "el propietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos"; señalando el artículo 1521 que el retracto legal es el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación de pago; previniendo el artículo 1524 que no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro y en su defecto desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta; añadiendo el artículo 1525 que en este tipo de retractos tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1511 y 1518 del citado texto legal , es decir que el comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones y...

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