SAN, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5526
Número de Recurso755/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 755/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Enrique

Hernández Tabernilla en nombre y representación de D. Ricardo y D. Jose Luis frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de su reclamación de responsabilidad patrimonial (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía ha quedado fijada en 149.625,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de febrero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 2004, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La codemandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Ricardo y D. Jose Luis por los daños y perjuicios que manifiestan haber sufrido como consecuencia del procedimiento administrativo de apremio derivado de una declaración de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la Entidad Mercantil "Ladrillera Brenes, S.L", en su condición de administradores de ésta, que posteriormente fue anulada por Sentencia de 29 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Alegan que como consecuencia del Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria tuvieron que soportar los procedimientos iniciados en vía de apremio por la Unidad de Recaudación Ejecutiva para cobrarse las deudas que mantenía con la Seguridad Social la entidad mercantil "Ladrillería Brenes, S.L", de la que habían sido administradores, el cual quedó paralizado, no obstante, al ser declarado nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, si bien llegó a subastarse la finca registral nº NUM000, propiedad de D. Ricardo. Solicitan que se declare la nulidad de la transmisión de la referida finca por subasta pública, de la cual aún no se ha otorgado escritura pública, habiendo satisfecho la Administración a D. Ricardo el importe de 13.498,64 euros, en concepto de principal (que corresponde a la cantidad en la que fue adjudicada la finca), más 1180,56 euros de intereses legales. Subsidiariamente, interesan que se proceda a indemnizar el valor de la finca transmitida a la fecha de su adjudicación, más intereses legales. También pretenden que se les abone en concepto de indemnización, los honorarios de Abogado por su asistencia jurídica y dirección técnica, primero en vía administrativa en el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, y posteriormente, en el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Finalmente, reclaman el daño moral ocasionado por los procedimientos en que se han vistos inmersos desde el año 1995 hasta el año 2002, con el consecuente sufrimiento y angustia continua, afectando, asimismo, a su buen nombre entre sus vecinos, compañeros y amigos, y disminuyendo su capacidad económica y la de su familia.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado".

TERCERO

"La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de...

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