SAP Badajoz 9/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:1998:166
Número de Recurso104/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 9/98

ILTMOS SRES

PRESIDENTE

SR. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

SR. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

SR. PAUMARD COLLADO

Rollo de Sala n° 0104/97

Sumario nº 0003/97

Juzg 1ª Ins e Inst n° 4 de Badajoz:

En BADAJOZ, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto en Juicio Público el Rollo n° 104/97 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 3/97 procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badajoz seguido contra David , nacido en Bissora (Guinea-Basau) el 30 de Enero de 1.968, hijo de Pedro y de María de la Concepción, con tarjeta de residencia núm. NUM000 , y contra Diego nacido en Mozambique el 13 de Enero de 1.965, hijo de Jorge y de Andreza, con documento de identidad portugués num. NUM001 , ambos de nacionalidad portuguesa, representados, respectivamente, por los Procuradores Da María Josefa Tarrat Viola y Da Mercedes López Iglesias y defendidos por los Letrados D. Juan Francisco Montes Ruiz y D. Jacinto Romera Martínez.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por denuncia de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivas de un delito contra la salud pública de los arts. 368-1° y 369-3° del Código Penal , del que consideró autor a los acusados, interesando para cada uno las penas de 11 años de prisión, multa de 331.824.000 ptas más arresto sustitutorio, accesorias, pago de las costas y comiso de la droga., solicitando las penas de ya que en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

Las dos defensas negaron los hechos e interesaron la libre absolución de suspatrocinados.

Resulta probado y así se declara: "Sobre las 14'00 horas del día 28 de Abril de 1.997 y en un control rutinario no selectivo de carretera miembros de la Guardia Civil interceptaron a la altura del punto kilométrico 4 07 de la carretera E-90 (Madrid-Lisboa), el vehículo Renault Clio, matrícula Y-....-YV , en el que viajaban David y Diego , ambos de nacionalidad portuguesa, comenzando acto seguido los funcionarios policiales el correspondiente registro del automóvil, principiando por el maletero y acto seguido por los asientos traseros, al tiempo que los dos acusados permanecían esperando en las proximidades del vehículo.

En un momento dado y cuando ya los agentes se disponían a registrar los asientos delanteros, Diego

, se introdujo en el automóvil con intención de ponerlo en marcha, lo que motivo la intervención policial, produciéndose un violento forcejeo en el curso del cual se disparo la pistola de uno de los agentes que alcanzo a Diego en el cuello causándole una herida que luego resulto no ser de gravedad. En tal situación hubo de interrumpirse el registro trasladando inmediatamente dos de los funcionarios en el vehículo policial al herido a un centro hospitalario próximo, al tiempo que el otro acusado conduciendo el vehículo en el que viajaba se desplazaba igualmente en compañía del tercer Guardia Civil al mismo centro hospitalario. Una vez llegados al lugar, y mientras el lesionado recibía asistencia médica y David permanecía esperando con uno de los agentes policiales junto al vehículo policial, se reanudo el registro que de tal manera había sido interrumpido minutos antes en la carretera, hallándose debajo del asiento del conductor un total de 1.987'98 gramos de heroína, distribuidos en dos envoltorios, uno de ellos con un peso de 1.005 grs, de los cuales el 39'56 (equivalente a 397'58 grs) se trataba de heroína en estado puro, y el 17'59 (equivalente a 176'78 gras) de monoacetil morfina; y el otro con un peso de 982'98 grs., con igual componente que el anterior, y en porcentajes respectivos de 34'28 (equivalente a 336'97 grs) y 15'96 (equivalente a 156'88 grs.), sustancias las mencionadas que los procesados detentaban con el objeto de difundirlas a posteriori a terceras personas, alcanzando en su conjunto un valor en la venta dosificada de 331.824.000 ptas.

El turismo referido había sido alquilado con anterioridad por el segundo de los procesados en la empresa "Automóviles Godiel, S.L.", ostentando ésta la titularidad del mismo y siendo desconocedora de la sustancia indicada.

Una vez encontrada la droga en el interior del automóvil se procedió a la detención de los acusados, siendo en tal momento esposado David y continuando ingresado en el Centro Hospitalario recibiendo asistencia médica Diego ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de los arts. 368 inciso 1º y 369-3° del Código Penal.

Los elementos constitutivos de orden objetivo del tipo penal de referencia concurren de manera indubitada y en ningún momento han sido sometidos a controversia. La naturaleza y la cantidad de la droga intervenida de manera inevitable nos han de llevar a esta calificación. No cabe hablar en modo alguno de sustancia preordenada al autoconsumo por su relevante importancia. Ello además no ha sido invocada.

El Tribunal ha dado por probado el que la sustancia intervenida y en su momento analizada se encontraba en el vehículo en el que circulaban los dos acusados. Los defensores de las partes han insistido en la alegación de que por parte de los miembros de la Guardia Civil intervinientes se han vulnerado el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el registro del automóvil se produjo cuando ya los acusados se encontraban detenidos y por ello debió haberse practicado en su presencia. Este es el argumento principal hecho valer en el momento del informe, no invocado hasta dicho trámite, y se fundamenta principalmente en el hecho de que, efectivamente, en los impresos en los que aparece extendida la diligencia de detención y de lectura de derechos figura como hora las 16'00 horas, cuando lo cierto es que el registro se practicó a las 16'30 horas. Este Tribunal no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en torno al art. 333 de la L.E.Crim . Sirvan como ejemplo, como más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.995, 5 de Octubre de 1.996 y 13 de Octubre de 1.997 , entre otras.

Pero lo que acontece en el supuesto ahora examinado es que la prueba practicada en el acto del juicio y la documental obrante en las actuaciones de carácter preconstituido han puesto de manifiesto que los hechos sucedieron cronológicamente de una manera muy precisa y determinada y que la detención no tuvo lugar a las 16'00 horas en la carretera cuando fue interceptado en un control no selectivo el vehículo en el que circulaban los acusados, como erróneamente se hace constar en los correspondientes impresos dedetención utilizados por los funcionarios policiales, sino que la privación de libertad se llevo a cabo propiamente una vez se encontró la droga debajo del asiento del conductor del automóvil. La falta de precisión de quienes redactaron el atestado sobre una cuestión tan importante es de lamentar, pero ello no permite en modo alguno el que se afirme que los hechos sucedieron de una manera diferente a como en la realidad tuvieron lugar solo por un simple error material en la transcripción de una hora. Veamos por parte y separadamente como se producen los sucesivos acontecimientos.

El acusado David en todo momento ha...

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