SAN, 21 de Octubre de 2005

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:6171
Número de Recurso797/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 797/03 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja

García , en nombre y representación de la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de Julio de 2003 sobre

expediente sancionador incoado a la citada entidad, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª

ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2003. Por providencia de fecha 18 de noviembre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2004 en el cual terminó suplicando: «... estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 24 de julio de 2003; y, subsidiariamente, se sirva declarar la ausencia total de culpabilidad de mi mandante y, en consecuencia, la imposibilidad de imponer le sanción alguna; y, subsidiariamente, que se imponga una multa de 0,001¤ (1 pesetas) en la medida en que no ha existido beneficio alguno para mi mandante por la comisión de esta supuesta infracción ni perjuicio alguno para terceros; con lo demás que en derecho proceda »

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2005, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y, en el momento procesal oportuno, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de fecha 24 de julio de 2003 , sobre el expediente sancionador AJ 2003/549, en cuya parte dispositiva acuerda «Primero...Que se declare responsables directas a Telecinco, S.A. (... ) de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 79.17 de la Ley 11/1998, 24 de abril , General de Telecomunicaciones, por el incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de septiembre de 2002. Segundo. Que se imponga a Telecinco, S.A. una sanción por importe de 259.652,84¤ »

La citada resolución recoge los siguientes hechos probados (desarrollados ampliamente en los folios 13 a 18 de la resolución):

Primero.- Que Telecinco no contestó al requerimiento de esta Comisión de fecha 23 de septiembre de 2002, por el que se le solicitaba determinada información sobre condiciones de acceso a los tiempos de emisión de televenta por la citada entidad.

Segundo.- Que la CMT, reitero en tres ocasiones, el requerimiento realizado a Telecinco, sin que la citada entidad remitiera información alguna al respecto.

Quinto.- Que Telecinco ha obtenido en el ejercicio de 2002 unos ingresos brutos de explotación anuales de 519.305. 690,93¤.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) La CMT no tiene atribuida la competencia para aplicar las normas específicas y sectoriales de defensa de la competencia establecidas en la Ley 12/1997 y en la Ley 11/1998 a un operador que, aunque presta servicios audiovisuales-televisivos,-no es un operador de telecomunicaciones a los efectos de dicho ordenamiento específico.

  2. ) La resolución impugnada vulnera gravemente el artículo 24 de la Constitución en la medida en que infringe los principios de tipicidad y de legalidad de las infracciones y sanciones que rigen en el ordenamiento jurídico sancionador.

  3. ) Mediante la resolución impugnada se vulnera gravemente el principio de non bis in idem garantizado por la Constitución Española.

  4. ) Subsidiariamente, la sanción impuesta es desproporcionada, excesiva y no ajustada a derecho

TERCERO

Frente a los anteriores motivos de impugnación el Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos:

  1. ) La CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales a un operador de estos servicios, como ya ha mantenido esta Sección. Conclusión a la que se llega, por otra parte, teniendo en cuenta que si bien el Real Decreto 6/96 inicialmente no atribuía competencia a la CMT en materia de servicios audiovisuales Ley 12/97 amplió el objeto de la CMT incluyendo los servicios audiovisuales y el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 permite a la CMT " recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones ", funciones que, tras la Ley 12/97 se proyectan también sobre las entidades que operan en el sector audiovisual. Asimismo las funciones de la CMT y del Tribunal de Defensa de la Competencia se complementan y son perfectamente compatibles.

  2. ) En cuanto a la denunciada vulneración de los principios de tipicidad y legalidad hay que tener en cuenta que la CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información a los operadores de televisión para el ejercicio de sus funciones de salvaguardia de la competencia en este mercado y, consecuentemente, tiene competencia para sancionar por infracción muy grave los incumplimientos reiterados por parte de un operador de televisión de los requerimientos de información que dirige la CMT a ese operador, como se deduce el artículo 84 de la LGT .

  3. ) En cuanto a la alegada vulneración del principio de non bis in ídem, no puede prosperar al no existir solapamiento entre las funciones de la CMT y del Tribunal de Defensa de la Competencia ya que tienen atribuidas diferentes competencias .

  4. ) Contrariamente a lo que deja entrever la recurrente en su demanda no se ha considerado circunstancia agravante el incumplimiento reiterado, sólo se ha considerado la agravante de la intencionalidad al ser ejecutivos los requerimientos y su incumplimiento reiterado determina, conforme al artículos 79.17 de la Ley 11/98 , la comisión de infracción muy graves.

  5. ) La sanción impuesta no es arbitraria ni desproporcionada a las circunstancias concurrentes analizadas. En todo caso debe tenerse en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante y la no...

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