SAP Huesca 72-57/1995, 9 de Mayo de 1995

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:1995:193
Número de Recurso11/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72-57/1995
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Penal Número 72-57

PRESIDENTE *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

MAGISTRADOS *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

*

En la Ciudad de Huesca, a nue-ve de mayo de mil no-ve-cientos no-venta y cinco.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 32 del año 1.993, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 11 del año 1.995, tramitada como procedimiento abrevia-do, rollo 485/93, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito contra el medio ambiente contra los acusados Luis Antonio y Gabriel , cuyas circuns-tancias perso-nales constan en la reso-lución impugna-da; compareciendo como Acusación Particular el Letrado del Estado y Letrado de la Diputa-ción General de Aragón, siendo parte acusado-ra el Ministe-rio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el pare-cer de esta sala sobre la resolu-ción que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica-ción los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía siendo acusado declarándose de oficio la mitad de las costas causadas. Y debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente sin concurrir circunstancias modificati-vas de la responsabilidad criminal".

SEGUNDO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, inter-puso recurso el Ministerio Fiscal solicitando la revocación parcial de la sentencia. Asímismo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpuso recurso solicitando que se rectifique la sentencia dictada en el sentido de que se dicte otra por la que se condene a Gabriel y Luis Antonio a la pena de dos años de prisión menor y multa de siete millones de pesetas; por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación en el mismo sentido que el Letrado de la Comunidad Autónoma. Igualmente se interpuso recurso contra la sentencia por la representación del señor Gabriel solici-tando su absolución, con todos los pronunciamien-tos favorables.TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artícu-lo 795 párrafo 4º, dio traslado a las partes personadas y al Ministe-rio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministe-rio, el Abogado del Estado solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por el señor Gabriel , impugnándose por éste los anteriores recursos interpuestos. Seguidamente, fueron elevadas las actuacio-nes a este Tribu-nal, que las examinó, y a continua-ción, se procedió a la deliberación de esta resolu- ción.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula el Ministerio Fiscal, y se adhiere el Letrado del Estado y el de la Diputación General de Aragón, la aplicación de la agravante específi-ca prevista en el párrafo segundo del artículo 347 bis), "se impondrá la pena superior en grado si..., o se hubieren desobede- cido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante". Considera que la empresa INQUINOSA desobedeció el requerimiento de la Confedera-ción Hidrográfica del Ebro de 14 de agosto de 1.991, notificado el 20, -folio 64- para "la inmediata puesta en servicio de las instalacio-nes de depura-ción de aguas residuales y reanude la retirada de lixivia-dos del vertedero de Bailín para su posterior tratamiento en dichas instalaciones, con la frecuen-cia necesaria para evitar un vertido de aquellos sin tratamiento adecuado", y los requerimientos del Ayuntamiento de Sabiñanigo, -vid folios 241, 253 y 245-para que procedieran al vaciado de la balsa de lixivia-dos. Pero resulta que la Diputación General de Aragón había dictado la Orden de 8 de junio de 1.989, en la que se deniega la prórroga de almacena-miento provisional de residuos generados en la fabrica-ción de Lindano, y prohibe cualquier modalidad de vertido de los mismos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, advirtiendo que no podían generarse nuevos residuos en tanto no cuente INQUINOSA con un sistema de trata-miento y eliminación adecuados o justifi-que su entrega a gestor autoriza-do. INQUINOSA desoyó la advertencia de la Diputa-ción General de Aragón, de que debía contar con un sistema de tratamiento y eliminación adecua-dos o los entregara a un gestor autorizado, por ello, cuando se constató que persistía en su actitud, se reitera-ron las mismas disposicio-nes por la Orden de 3 de abril de 1.991, a la que se añadió el punto 4º, "Considerar que las reiteraciones anteriores implican la inmedia-ta paraliza-ción de cualquier actividad productora y/o gestora de residuos tóxicos o peligrosos en la actualidad". En esta decisión se amparó la empresa para justifi-car su postura de cesar en la extracción y tratamiento de los lixiviados del vertedero de Bailín, ante la Confederación Hidro-gráfica del Ebro y el Ayunta-mien-to de Sabiña-nigo, puesto que la depuración de aquellos necesa-ria-mente producían residuos tóxicos, como se dice en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

La desobediencia de las ordenes de la Diputación General de Aragón, de 8 de junio de

1.989 y 3 de abril de 1.991, implica la omisión del deber jurídico que le correspon-día en virtud de la legislación de la Ley de Residuos Tóxicos y Peligro-sos, obliga-ciones y deberes declarados, en aplicación de la normativa antes dicha, por la autoridad competente en la materia. La omisión de la conducta que le era exigida -dotarse de un sistema de trata-miento y elimina-ción adecuado o la entrega de los residuos a un gestor autorizado-, supone también la desobedien-cia a las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro y del Ayuntamiento, en cuanto que estos Organismos le instaban a la depuración de las aguas residuales y retirada y tratamiento de los lixiviados del vertedero de Bailín, "para evitar un vertido de aquellos sin el tratamiento adecuado", lo que, dada la línea de conducta de la empresa, indefectiblemente tuvo lugar a partir de la primera semana de septiembre de 1.991, al rebosar la balsa que contenía los lixiviados, según se relata en el apartado E) de los hechos probados. Con ello se produce el tipo agravado pues el vertido se originó por el derrame de líquidos contaminados, y este porque no se limpió la balsa, desatendiendo las órdenes y advertencias del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que habían instado a la empresa para que retirara los...

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