SAN, 24 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:1096
Número de Recurso332/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional han promovido D. Ignacio y D. Benedicto, representados por el Procurador D. Antonio García Díaz, contra la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre declaración de nulidad de oficio. Ha

sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de Enero de 2.004, por la que se declara la nulidad de oficio de su propia resolución de 24 de Enero de 2.001, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1998 y de 2 de Enero de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2.006 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de Enero de 2.004, por la que se declara la nulidad de oficio de su propia resolución de 24 de Enero de 2.001, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1998 y de 2 de Enero de 2.001,

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Los hechos a que se contrae el presente recurso han sido ya examinados y resueltos en la sentencia de 26 de Diciembre de 2 .005, que estimó el recurso interpuesto frente a la misma resolución aquí impugnada, planteado en términos idénticos al presente, por lo que procede remitirnos a los fundamentos de dicha sentencia cuyo contenido es el siguiente:

Como antecedentes fácticos a destacar, citaremos los siguientes:

  1. ) Con fecha 29 de octubre de 1998, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó Resolución, acordando lo siguiente:

    "Sin perjuicio de lo que resuelvan los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 1786/1997 de 1 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y contra las Órdenes del Ministerio de Justicia de 23 de Diciembre de 1997 y 19 y 27 de febrero de 1998 relativas al concurso de méritos para la provisión de tales plazas, ordenar que en el próximo Escalafón de los Cuerpos de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que esta dirección elabore, los solicitantes que procedan del Cuerpo de Registradores, ocupen en el Escalafón Notarial el número que corresponda según la antigüedad en la toma de posesión del cargo de Letrado; y para los que procedan del Cuerpo de Notarios ocupen en el Escalafón de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles el número que corresponda según la misma antigüedad; supeditándose en ambos casos la efectividad de dicha asimilación a la permanencia en el Centro Directivo durante al menos cinco años y con expresa advertencia en la publicación de dicho Escalafón de que la asimilación está pendiente de la interpretación jurisprudencial que de dicho régimen se efectúe en los citados recursos contencioso administrativos".

  2. ) Con fecha 2 de enero de 2001, la misma Dirección General de los Registros y del Notariado dictó Resolución, acordando lo siguiente:

    "...ordenar que sigan figurando los Notarios y Registradores adscritos en los escalafones de los Cuerpos a los que pertenecen por asimilación, en los términos resultantes de la vigentes Resoluciones de 29 de Octubre de 1998 y 27 de Mayo de 1999, debiéndose publicar así en lo sucesivo en los Anuarios y demás publicaciones oficiales donde se contengan".

  3. ) Con fecha 24 de enero de 2001, la Secretaría de Estado de Justicia dictó Resolución, acordando lo siguiente:

    "Primero.- Se aprueba el Escalafón Notarial actualizado al 1 de enero de 2001, que se adjunta como anexo a la presente Resolución.

Segundo

Los interesados disponen de un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el ‹Boletín Oficial de Estado› para alegar errores materiales o de hecho que, en su caso, hayan podido producirse".

  1. ) Finalmente, con fecha 19 de enero de 2004, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución acordando lo siguiente:

"...declarar que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, y, asimismo, la Resolución de esta Secretaría de Estado de 24 de enero de 2001, en lo que se refiere a incluir en el escalafón notarial a tres Registradores adscritos a la citada Dirección General, al haber aplicado un derecho extinguido a personas que carecían de los requisitos esenciales para su adquisición, son nulos de pleno derecho, incurriendo en la causa de nulidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto se trata de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultados o derechos careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición. Y, en consecuencia con la nulidad de las Resoluciones anteriores que se declara, quedan sin efecto todos los actos por los que se hubiera reconocido o aplicado el derecho de asimilación".

TERCERO

Añadía la sentencia de referencia que "antes de examinar la cuestión de fondo objeto del presente recurso, atinente a la legalidad intrínseca de las resoluciones revisadas, debemos pronunciarnos sobre aquellas alegaciones de los recurrentes que, por ser previas, si fueran...

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