SAN, 19 de Febrero de 1999

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:975
Número de Recurso2496/1994

Sentencia

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos y D. Clemente contra las actuaciones más abajo reseñadas en el

Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden de 20 de julio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de septiembre de 1992 por la que se declara la caducidad de una concesión de una marisma en la Isla Bacuta (Huelva) otorgada por Real Orden de 27 de marzo de 1928 como ampliación de la otorgada por Real Orden de 13 de julio de 1895, para cerrar, sanear y destinarla a salina.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que es incierto que hubiere habido inejecución y inutilización de los terrenos que tienen concedidos. En cuanto al procedimiento seguido alegan que la competencia del órgano ha sido adoptada genéricamente por el Ministerio sin hacer referencia al órgano, ha sido defectuosa la puesta de manifiesto del expediente por tener que trasladarse a Madrid y no se han practicado pruebas, de forma que no hay prueba de la falta de explotación o uso.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado planteó como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso jurisdiccional y en cuanto al fondo del litigio, fundó su pretensión desestimatoria, en el incumplimiento del título concesional.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.SEPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que en cuanto a la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado, carece de todo fundamento sostener la extemporaneidad del recurso judicial pues si bien es cierto que el acto que puso fin a la vía administrativa se notificó a los demandantes el 1 de septiembre de 1994 y se acudió a esta Sala el 2 de noviembre de 1992, no es menos cierto que el anterior día 1 de noviembre era festivo de conformidad con el artículo 45.c) del RD 2001/93, de 28 de julio, inhábil a tenor del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego el plazo finalizó el siguiente día hábil a tenor el artículo 185.2 de la citada Ley.

SEGUNDO

Que en cuanto al fondo y pese a impugnarse la Resolución de 20 de julio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se declara improcedente el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 21 de septiembre de 1992, de autos hay que deducir que el acto cuya declaración de nulidad realmente se pretende no es otra sino esa Orden, de forma que respecto de la misma se hacen en la demanda los oportunos razonamientos en la demanda y a respecto de ella referirá la Sala en los siguientes Fundamentos.

TERCERO

Que comenzando con la infracción de normas procedimentales, tal infracción puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [cf.art.62,1,e) Ley 30/92]; fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (artículo 63,2 in fine) o bien puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial. Fuera de la nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio la infracción procedimental que deje al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

CUARTO

Que en el presente no se razona qué indefensión se les ha causado por tener a su disposición el expediente administrativo en Madrid pues si la Resolución originaria se dicta por un órgano central, es lógico que en sus dependencias obrase el expediente, siendo otra cosa respecto de la indefensión la idea de comodidad de los actos de instrucción entre los que ciertamente está la audiencia (artículo 85.1 Ley 30/92). En tal sentido nada han alegado en esta vía judicial -en la cual se le dio traslado del expediente- que no hubiesen alegado en la vía administrativa, vía ésta en la cual, y como en autos, cuando lo estimaron oportuno estuvieron los demandantes representados por Procurador y, así puede presumirse sin riesgo, asistidos por Letrado. Y la misma suerte debe correr el alegato de falta de indicación del órgano administrativo: basta leer el expediente para captar que órgano periférico lo ha tramitado y lo mismo cabe deducir respecto de los centrales; en cuanto al órgano que resuelve, es criterio constante que a falta de indicación la actuación referida a un Ministerio debe imputarse a su titular.

QUINTO

Que en cuanto al fondo propiamente dicho, se ventila en este pleito la caducidad de la concesión otorgada por Real Orden de 27 de marzo de 928, ampliatoria de la otorgada por Real Orden de 13 de julio de 1895, para desecar, sanear y aprovechar para salinas y cultivo una marisma sita en la isla Bacuta Huelva). En dicho título se fijaban las condiciones de la realización de las obras de la salina (Cláusulas 5ª y 6ª), se fija la obligación de conservar las obras en buena estado sin que se puedan destinar a otro fin (Cláusula 10ª) y se estipula que el incumplimiento de estas obligaciones será causa de caducidad de la concesión (Cláusula 17ª). Será precisamente el desuso o falta de destino de los terrenos a la finalidad prevista lo que provoca que el 31 de marzo de 1989 se dicte Resolución ordenando incoar el expediente de caducidad.

SEXTO

Que a diferencia del recurso 1/33/95 (Sentencia del pasado 15 de enero), también seguido por los demandantes, el Consejo de Estado no plantea la cuestión del régimen jurídico de la concesión de marismas. Sólo recordar que esta Sala en repetidas Sentencias vgr. de 22 de mayo y 26 de noviembre de 1993, 14 de octubre de 1994, entre otras muchas), ha sostenido que esos títulos nacían de una normativa que procuraba la desecación de terrenos improductivos e insanos, otorgando concesiones a perpetuidad que provocan la cesión al administrado del terreno resultante por colaborar con los fines de laAdministración, si bien ésta durante la vida ilimitada del título no se desentiende de la satisfacción del interés general que la concesión se pretende. Así, la enajenación del terreno resultante al concesionario de la obra tenía por título un acto administrativo que incluye unas cláusulas administrativas accesorias cuya desatención provoca su caducidad, tal y como ha reconocido la jurisprudencia (SsTS de 25 de marzo de 1991,10 de abril y 9 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 5 de mayo de 1994), título cuya pervivencia cabe deducir de la Disposición Transitoria Segunda ,2 de Ley 22/88 de Costas y que es la base de la relación jurídica trabada entre el concesionario y la Administración.

SÉPTIMO

Que en el caso de autos los demandantes no niegan la realidad del abandono del terreno en su día cedido a raíz del saneamiento y desecación, oponiendo al acto originario atacado tan sólo razones por las que entienden que ha sido imposible destinarlo a la finalidad salinera. Así alegan que por Convenio de 13 de noviembre de 1931 el entonces titular estipuló con la Junta de Obras de Puerto de Huelva que parte de la salina se destinaría a vertedero o vaciado de los dragados del citado puerto, circunstancias que se alegó en su día para enervar los expedientes de caducidad incoados en 1947 y 1963. A su vez alegan como motivo impeditivo de la puesta en producción que como consecuencia de la expropiación de la franja de 26.5 metros de ancho para la construcción de la carretera de acceso a la obra del dique de contención de arenas en el puerto de Huelva, la explotación devendría antieconómica, razón por la cual en su día se interesó la expropiación total de la salina.

OCTAVO

Que tales motivos no son estimables pues en cuanto al Convenio de 13 de noviembre de 1931, basta su lectura para llegar a la conclusión de que si se ha mantenido en vigor ha sido por la exclusiva voluntad de las partes firmantes, hasta el extremo de que si los titulares de la concesión hubiesen querido se hubiera rescindido ya que expresamente se dice que el vertido terminará cuando lo disponga la Dirección de la Junta de Obras o «los propietarios de los citados terrenos, quedando así terminado este asunto». En cuanto a la expropiación de parte de la salina para la carretera antes citada, basta tener presente que por Resoluciones...

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