SAP Madrid 25/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:2436
Número de Recurso137/2004
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JUAN JOSE LOPEZ ORTEGAALEJANDRO BENITO LOPEZMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

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Expediente de Reforma nº 318/2005

Expediente de Fiscalía nº 1899/2005

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

Rollo de Sala nº 35/2006-M

DE PRADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 25/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. De la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª. MªPILAR DE PRADA BENGOA /

/

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 318/2005, procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra el menor Pedro Enrique, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, defendido por el Letrado D. Pedro Moreno Villanueva, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MªPILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha 12-12-05 cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Probado y así se declara que Pedro Enrique, desde el mes de marzo de 2005 y hasta el 27 de agosto de este mismo año en que fue detenido, golpeó reiteradamente, con patadas y puñetazos por todo el cuerpo a su compañera sentimental Estíbaliz, con la que compartía una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, a sabiendas incluso de que la misma se encontraba embarazada, ocasionándole el día 19 de agosto hematomas en brazo y antebrazo izquierdo, para cuya sanidad sólo necesitó una primera asistencia facultativa. El menor se encuentra cumpliendo una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado desde el 27 de agosto de 2005, en fecha 7 de marzo de 2005 y por sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 en el Expediente de Reforma nº 283/04, fue declarado responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de lesiones, un delito de atentado y una falta de lesiones imponiéndosele la medida de 14 meses de libertad vigilada, cuyo cumplimiento se inició con carácter cautelar el 27 de junio de 2004, concluyendo dicho cumplimiento el día 20 de agosto de 2005."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que procede acordar la medida de un año de internamiento en centro cerrado seguido de un año de libertad vigilada con orden de alejamiento y prohibición de acercarse a más de 300 metros de donde habite o esté la víctima, sirviéndole de cómputo el tiempo internado cautelarmente por esta causa respecto del menor Pedro Enrique por la comisión de un delito de maltrato habitual y un delito de malos tratos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor se interpuso el recurso de apelación, alegando infracción de precepto constitucional con indefensión; error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153 CP ; infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 39 y 48 CP y de los arts. 1,5 y 7 de la LO 5/2000 ; con infracción de precepto constitucional e indefensión. Solicita la libre absolución, y subsidiariamente, se imponga la medida de libertad vigilada por un período de tres años.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló para la vista del recurso el día de ayer. A la misma comparecieron las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se enuncian como primer y segundo motivo de impugnación, la infracción de precepto constitucional, con producción de indefensión, y error en la apreciación de la prueba.

Se sustentan ambos en estimar que la sentencia infringe los arts. 14 y 24.2 CE . ya que las pruebas practicadas no desvirtúan la presunción de inocencia, existiendo error en la valoración de las mismas por el juzgador al no haber resuelto las dudas a favor del reo, ni haber aceptado su declaración, mientras ha valorado declaraciones de la denunciante que han sido practicadas sin someterse a contradicción.

SEGUNDO

Es preciso recordar al respecto una ya muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus autores» STC 79/1994 F.J.3.º y 36/1995, de 6 de febrero .

Sirven a tal fin, no solo las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral (la audiencia, en el procedimiento de menores), sino que también puede integrarse en el acervo probatorio el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se traen al juicio oral y se someten a determinadas exigencias de contradicción bien a través de la lectura del acta en que se documenta o a través de los interrogatorios para posibilitar que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes del juicio oral.

Esto último es lo que ha acontecido en el presente caso con el interrogatorio practicado en la audiencia a la perjudicada, cuyo contenido está en correlación directa con lo que declaró ante el Ministerio Fiscal; por lo que esta declaración se sometió a contradicción posibilitando que la defensa del menor efectuara al respecto las preguntas que estimara pertinentes.

El juez a quo pudo valorarla, como efectuó, aunque dicha declaración se hubiera prestado sin estar presente la defensa ya que como expresamente refleja la STC 334/2005, de 20 de diciembre (FJ 4) "Igualmente se ha destacado que no resulta imprescindible que la declaración sumarial deba ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, sino que es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial (por todas, STC 148/2005, de 6 de junio , FJ 2)".

También pudo el juzgador tomar en consideración la Sentencia a la que alude el factum que obra unida al presente expediente. Dicha sentencia se dictó contra el menor por el Juzgado de Menores nº 4, Exp. nº 283/04, por hechos ocurridos el 27-6-04, en el domicilio de la madre del menor -en el que convivía con Lizeht-. En dicha sentencia fue condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 CP , un delito de lesiones del art. 147 CP , un delito de atentado...

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