SAP Barcelona, 29 de Enero de 1998

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:1998:906
Número de Recurso716/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, número 110/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , a instancia de D. Alfredo representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y dirigido por el Letrado D. Francisco Pujol Zarzosa, contra D. Millán y TRANSMEDITERRÁNEA S.A., representados por el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso, y dirigidos por el Letrado D. Ángel Garcia Carres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo 1.996, por la Iltma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO; Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de D. Alfredo contra D. Millán y la entidad CÍA. TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas; con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán y TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista publica el día VEINTIDÓS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfredo promovió contra la Compañía Transmediterránea, S.A. y contra D. Millán juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de la cantidad de sesenta millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral sufrido el día 9 de Marzo de 1.987 en el Buque Ciudad de Sevilla propiedad de la Compañía Transmediterránea. A cuya pretensión recae el día 5 de Marzo de 1.996 - sentencia desestitnatoria de la demanda entablada por entender la Juzgadora "a quo" que no cabía imputar al jefe de taller Don. Millán y a la empresa demandada, culpa o negligencia en el accidente, sufrido por el actor.

SEGUNDO

Cabe recordar que la responsabilidad por culpa extracontractual en la que basa el actor su demanda aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según impone el art. 1902 del C.C . ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia de 10-7-1943 , hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros a modo de contrapartida con la actividad peligrosa y para ello se presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de la persona tiempo y lugar, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, pues se exige una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

TERCERO

En el caso que nos ocupa de la valoración conjunta de la prueba practicada en los autos, singularmente acta de inspección levantada el día 13 de Septiembre de 1.988 por la Inspección Provincial de. Trabajo, declaraciones del propio demandante en las diligencias previas que precedieron al presente procedimiento, declaraciones testificales de...

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