SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:270
Número de Recurso611/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 611/04, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la resolución de

16 de febrero de 2004 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se dispone la publicación de

las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso

extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo

Especialista en Pediatría Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria, convocado por

Orden de 4 de diciembre de 2001, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

dependientes del INSALUD, así como contra la desestimación por silencio del recurso de

reposición interpuesto contra aquella; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia (...) que declare la no adecuación a derecho y consiguiente nulidad de la Resolución de la Excmo. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 28-IX-04, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la calificación definitiva otorgada al mismo que figura en el Anexo de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 16-II-04, por la que se dispone la publicación de las calificaciones definitivas de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo especialista en Pediatría, Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria, con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal revise la puntuación otorgada a mi mandante en los apartados de experiencia y formación en los términos expuestos, concediéndole 39,877 puntos en el primero y 16,06 puntos en el segundo; con los demás pronunciamientos que fueren conformes a derecho.

SEGUNDO La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 13 de mayo de 2005 , confirmado por el de 13 de julio que desestimó el recurso de súplica que se había interpuesto, se ha abierto trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día ocho del presente mes y año para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda relata que ha tomado parte en eal proceso extraordinario de consolidación de empleo ya señalado, que aprobó el ejercicio escrito de la fase de selección, y presentó autovaloración de méritos para el concurso de esta Fase de Selección, que daba un total de 56,177 puntos que sumados a los 76,5 de la fase de oposición suponía una puntuación final de 132,677, que era suficiente para superar la fase de selección.

Que el tribunal central no le valoró la experiencia profesional ni la formación especializada, valorando únicamente 0,6 puntos por la autoría de un capítulo de un libro. El Tribunal confirmó la puntuación desestimando su reclamación, habiendo seguido las pautas marcadas por la Comisión de desarrollo y seguimiento. El recurso de reposición interpuesto ha sido finalmente desestimado de forma expresa por resolución de la titular del Departamento de 28-IX-04.

En los Fundamentos de derecho mantiene la valoración de la experiencia profesional aunque los servicios se hayan prestado con anterioridad a haber obtenido el título de la especialidad, que en su caso ha sido a través del procedimiento regulado en el R.D. 1497/1999 . Significa que ha sido admitido al concurso con el título que ostenta, que supone una experiencia profesional acreditada, a todos los efectos, ya que antigüedad como especialista y experiencia profesional son conceptos no equiparables y completamente independientes, con invocación de alguna sentencia.

Rechaza también la valoración a la formación especializada, porque tiene reconocida una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, y que el título de médico especialista como dice la Disposición Adicional 2ª del R.D. 127/84 tiene siempre el mismo valor.

Termina con la pretensión que se indica en el Antecedente primero.

La abogada del Estado en su contestación al escrito de demanda presentada el 28 de abril rebate la argumentación de contrario.

SEGUNDO La actuación del Tribunal calificador viene determinada en la Base sexta de la O.M. de 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca el Proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista en Pediatría Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD -en texto que respeta las previsiones de la Ley 16/2001 -. Respecto a las funciones del Tribunal, establece que "Corresponde al tribunal las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la parte de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas".

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, y en concreto al Concurso, establece la Base Séptima: "El concurso consistirá en la valoración por el Tribunal, con arreglo al baremo que se publica como anexo 1, de los méritos que acrediten los aspirantes referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes de la fase de selección...".

De este modo, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual los Tribunales y las Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse los juicios valorativos realizados por las mismas en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el interesado, como tampoco pueden ser objeto de revisión por la Jurisdicción por exceder de las facultades revisoras en ese concreto aspecto de valoración técnica.

A tal efecto señala el Tribunal Constitucional (Sentencias por todas, 39/83, 97/93 y 353/93 ), que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no pueden sustituir la valoración efectuada por la Comisión, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que, según el referido Tribunal "están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", añadiendo que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (Art. 24 y 103-2 de la CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa, sino simplemente señalar que ese control judicial, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones.

La expresada doctrina no impide, por lo tanto, que el control judicial se produzca en cuanto, en el ejercicio de sus facultades, el tribunal calificador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actividad administrativa.

No cabe duda que el marco de la intervención judicial resulta amplio cuando los méritos están determinados por un baremo, como es el supuesto de autos, en cuyo caso son funciones propias examinar tanto si el mérito cuyo reconocimiento se pretende queda incurso en las previsiones del baremo -caso de autos- como si, de haberse estimado tal inclusión, se ha aplicado la valoración correcta.

TERCERO El recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de...

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