SAN, 9 de Diciembre de 1999

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:8281
Número de Recurso1190/1997

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1190/97, seguido a instancia de

"Revestimientos Extremeños, S.L.", representada y asistida por el letrado D. Eduardo Nieto Millán,

y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de resolución por la que se ordenaba el reintegro de una

subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas, la cuantía se fijó en 40.176.540

pts., e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 1997 se dictó Orden por el Ministerio de Economía y Hacienda en cuya virtud se declaró el incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados, que se concretan en 126.900.000 pts., para la instalación y explotación de una fábrica para solerías y recubrimientos de granito. Se cifra el incumplimiento en un 31,66% y se fija en 40.176.460 pts. la cantidad a reintegrar.

Las condiciones que se establecieron para la concesión de la subvención relevantes a los efectos de este proceso, cuyo plazo de acreditación se inició el 5-11-90 y venció el 5-5-94, fueron las siguientes:

  1. Se debían crear y mantener a lo largo del período de vigencia de la concesión 31 puestos de trabajo por medio de cualquiera de los siguientes contratos: indefinidos, fijos discontinuos equivalentes al año, temporales, en prácticas, de formación o lanzamiento de nueva actividad equivalentes al año, siempre que el puesto de trabajo aun que cambie el trabajador subsista tres años.

  2. También se computará como puestos de trabajo las incorporaciones de trabajadores en Cooperativas de trabajo asociado y en sociedades anónimas laborales.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda, con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con las certificaciones emitidas por la Dirección General de Incentivos a la Actividad Empresarial de la Junta de Extremadura el 12-3-93 y el 25 y 29 9-5-94, y por el reconocimiento explícito del Interventor de la Delegación de Hacienda de Badajoz, el 5-5-94 la recurrente había cumplido los requisitos exigidos en orden a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo.

  2. La resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 18-2-97 se basa en el incumplimiento de las condiciones a que se ha hecho referencia, desconociendo la recurrente a que obedece esa decisión. El hecho de que con posterioridad a la fecha de 5-5-94 se produjera un incumplimiento parcial fue debido a la mala situación del mercado, y por tanto no imputable a la recurrente (art. 7 Ley 50/85 ), que no obstante cumplió lo pactado en el plazo señalado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por extemporáneo, y con carácter subsidiario desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Se alegó que la recurrente reconoció en sus alegaciones de 4 de abril de 1997 el incumplimiento de las condiciones. Señala el Estado que son computables los contratos temporales siempre que se acredite que el puesto de trabajo ha subsistido durante tres años y si el plazo no ha concurrido vencida la fecha fijada puede completarse con el plazo que queda por transcurrir de los contratos en vigor. En el presente caso, el plazo de tres años no había transcurrido ni quedaba por transcurrir, pues la mayoría de los contratos en vigor eran por el plazo de seis meses. Finalmente, no es aplicable el art. 7 de la Ley 50/85 citado ya que el mismo se refiere a supuestos de fuerza mayor, pues el riesgo forma parte de la actividad empresarial.

CUARTO

Denegada la práctica de prueba propuesta, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 9 de diciembre de 1999 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la relativa a la revisión de la decisión de la administración en virtud de la cual se ordena el reintegro de parte de la subvención concedida a la...

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