SAP Madrid 42/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:2382
Número de Recurso157/2004
Número de Resolución42/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00042/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 42

RECURSO DE APELACION 484 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 484 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Jose Pedro, Roberto, representado por el Procurador Sr. D. JUAN IGNACIO VALVERDE CANOVAS; y de otra, como demandante y hoy apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el Procurador Sr. D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU y como demandado y hoy apelante D. Roberto, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Madrid, en fecha 29 de Enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando en parte la demanda interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), contra D. Roberto y D. Jose Pedro, debo declarar y declaro que: -Es radicalmente nula e inexistente la escritura pública de compraventa del piso sito en Madrid, CALLE000 número NUM000, letra B, llevada a cabo entre D. Roberto como vendedor y D. Jose Pedro como comprador, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Joaquín Julve Guerrero el 25 de Agosto de 1994, por carecer dicha compraventa de uno de los requisitos del art. 1.261 del C.C. - que debe cancelarse en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid la inscripción que, como consecuencia de dicha escritura de compraventa, se hizo en el mismo (inscripción cuarta) del mencionado piso, al Tomo 2517, Libro 2517, folio 96, finca 71.235 N. - que como consecuencia de lo anterior, el demandado D. Roberto es dueño en pleno dominio del referido piso, el que deberá regirse y tener la situación jurídica anterior que tenía antes de otorgarse la escritura pública que ahora se anula. Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de Enero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala adepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera instancia núm. º 26 de Madrid dicto sentencia el 29 de Enero de 2004 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de Don Jose Pedro. También se interpuso recurso de apelación y posterior de impugnación de la sentencia por el Procurador Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de Don Roberto. Invoca en primer término el Procurador Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de Don Roberto como motivo impugnatorio el error en la apreciación de la prueba basada en dos pilares fundamentales : a)Considera destruida la presunción legal del Art. 1277 del CC ; b)Construye una presunción judicial que le lleva a concluir la inexistencia de causa. Presenta impugnación de la sentencia remitiéndose a su recurso de apelación y adhiriéndose al también aportado por el codemandado.

Invoca así mismo el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas en nombre y representación de Don Jose Pedro parte apelante en esta alzada los siguientes motivos impugnatorios: 1) Disconforme con la desestimación de la excepción de caducidad; 2) Considera acreditada la existencia del precio de la compraventa; 3) Mantiene que la carga de la prueba correspondía al actor; 4) Invocan que la actora no ha ejecutado los embargos, ni intento cobrar las cambiales.

Dada la íntima conexión de los motivos impugnatorios esgrimidos en ambos recursos los mismos serán estudiados conjuntamente.

En primer término impugna la desestimación de la excepción de caducidad el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas en nombre y representación de Don Jose Pedro afirmando que lo que la actora solicitaba era que se declarase la existencia o nulidad de la compraventa y de forma subsidiaria su rescisión". Por el contrario entiende esta sala que siendo la acción ejercitada por la actora una acción de nulidad absoluta de la compraventa, por inexistencia de los requisitos del Art. 1261 del CC, y así lo apreció y declaró la Juez a quo, con claridad y amplitud de razonamientos y argumentos, y ejercitándose esa acción todo intento de lograr la aplicación del plazo de cuatro años del Art. 1.301 resulta inútil, pues es constante y reiterada la doctrina del T.S. que declara imprescriptible la acción De nulidad absoluta, pues lo inicialmente nulo no puede quedar convalidado por el transcurso del tiempo, y así lo entendieron sentencias del T.S. a lo largo del tiempo, de las que podrían señalarse como ejemplos la de 11 enero 1928, 19 diciembre 1951 o 20 diciembre 1975 , siendo más recientes, en esta orientación constante y reiterada la sentencia del T.S. de 29 noviembre 1989 , que afirma categóricamente que "la acción de nulidad absoluta es imprescriptible", o la de 16 febrero 1990, que manifestó "no hay plazo de prescripción para los supuestos de inexistencia contractual", supuestos entre los cuales se encuentran los de nulidad absoluta.

Más amplia en su razonamiento es la sentencia del T.S. de 23 octubre 1992, que , respondiendo a un intento de que se aplicara el Art. 1.301 tanto a los supuestos de anulabilidad como a los de simulación absoluta, argumenta el Tribunal que "si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva y sus efectos serán ex tunc y no "ex nunc", la nulidad se produce ipso iure y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos erga omnes, siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe. Por último, y sin que ello suponga agotamiento del registro jurisprudencial, pero si suficiente para rechazar la tesis de la apelación, cabe mencionar la sentencia de 23 julio 1993 que señala "sería aquí de imposible juego el instituto de la prescripción, ya que como la sentencia recurrida declara con criterio que esta Sala estima adecuada, nos hallamos aquí en presencia de una nulidad radical, figura de crisis negocial que quedó al margen de la prescripción según constante doctrina de esta Sala.

Partiendo de lo que antecede y considerando que la nulidad absoluta no admite la aplicación de los Art. 1.300 y siguientes, previstos para la anulabilidad, como señala el T.S. en ya añejas sentencias, como las de 31 octubre 1922, 10 abril 1933 y 31 enero y 22 noviembre 1963 de la doctrina jurisprudencial referida, y como prevé el Art. 1.310 que establece "sólo son conformables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el Art. 1.261", que precisamente son los que faltan en el contrato nulo, y así declara expresamente el T.S. 14 junio 1920, 12 abril 1944, 16 abril 1973 y 3 octubre 1974), por todo lo cual se rechaza el motivo.

TERCERO

En segundo lugar impugnan ambos recurrentes la resolución recurrida por entender acreditada la existencia de precio en el contrato .Pues bien de una valoración conjunta de la prueba practicada y obrante en autos no puede esta sala mas que llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia. En mi primer termino debemos reseñar que resulta sorprendente en este procedimiento que ni siquiera los demandados hoy apelantes se pongan de acuerdo en cual fue el precio de la compraventa de la vivienda objeto de la presente causa Mientras en la contestación a la demanda de Don...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR