SAP Granada 23/1998, 14 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:1998:53
Número de Recurso555/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/1998
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la ciudad de Granada, a Catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo 555/97- los autos de juicio de cognición número 641/96, del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de demanda de BADOS NAVARROS S.L., representada en esta apelación por el Procurador Sr. García Lirola, contra RUPERTO ALVAREZ BONOR S.A., representado en esta apelación por el Procurador Sr. Ferrer Amigó..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha decidido, desestimar la demanda interpuesta por BADOS NAVARRO S.L., contra RUPERTO ALVAREZ BONOR S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, adhiriéndose al mismo el demandado.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite en ésta alzada.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se configuran.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante un supuesto de Cuasi contrato ( art. 1895 del Código Civil ) por cobro de lo indebido, al establecer dicho precepto que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla; entendiendo este Tribunal que la procedente es la acción de restitución de lo indebido y no la de enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal puntualizada, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia ( Ss. 12-1-43 y 1.2.80 ), tanto como principio general de derecho aplicable, como fuente de carácter subsidiario, por ser institución jurídica primordial y al que hacen referencia diversos preceptos positivos aunque de forma inconexa. Fundamentalmente viene a operar en aquéllas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte, que necesariamente no ha de proceder de medios reprobados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada ( S.T.S. 6 de Febrero de 1.992 ), entroncándolo la jurisprudencia con raíces del Derecho Romano y del Natural y exigiéndose para su éxito la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida ( Ss. 17-1-85, 22-10-85, 25-11-85 y 3-11-86 ), ahora bien se configura desde el punto de vista procesal como una acción de carácter subsidiario ( S.T.S. 12-3-1987), y por ello estimamos que procede el ejercicio de la acción de restitución de lo entregado indebidamente ( arts. 1895 y ss del Código Civil ) y no el de la de enriquecimiento injusto, repetimos, de carácter subsidiario, formada jurisprudencialmente al amparo de lo dispuesto en los arts. 10-9 párrafo 3º y 1887 ambos del Código Civil , fundamentalmente, sin que la desestimación de la acción impida el ejercicio de la pertinente o pertinentes.

SEGUNDO

Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Marzo de 1.986 , como señala la doctrina jurisprudencial ( SS. de 20-5-11. 5-5-31 y 4-3-36 ), el cuasi contrato de cobro o pago de lo indebido a que se refiere el articulo 1895 del Código Civil , se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerlo por error, error que puede haber surgido del mismo que la realiza con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materialmente hicieron la entrega (S. 22-12-03) Como dice el Alto Tribunal en sentencia de 30 de Setiembre de 1.984, en todo caso, aún dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado-consulto Macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diera a su favor la conditio indebit, que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto no probado en est a litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución. En el concreto caso que enjuiciamos, no se ha probado el pago en demasía por error, no pudiendo, por tanto, considerarse la existencia de cobro de lo indebido que obligue a la restitución de lo pagado por equivocación, procediendo la desestimación de la pretensión ejercitada fundada en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

Recordamos, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de ocho de Marzo de mil novecientos noventa y uno , en la que dicho Alto Tribunal, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla, incumbit probatio el qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la...

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