SAP Cantabria 698/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2001:3238
Número de Recurso505/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución698/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 698/ 2001.

ILMOS. SRES.

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En SANTANDER, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía N° 566/97, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 7 (ACTUAL INSTRUCCION N° 1) de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de SOTO DE LA MARINA, representada por la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Franco Rodríguez, y como apelados D. Carlos Alberto , D. Lucio , Dª. Rosario , D. Enrique , Dª. Andrea , Dª Estíbaliz y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Manzanares Campo, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 505/99.

Actuandocomo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial deSantander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 7 (ACTUAL INSTRUCCION N° 1) de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo dice lo siguiente "Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , Lucio , Rosario , Enrique , Andrea , Estíbaliz y Marco Antonio frente a C.P. DIRECCION000

, y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios extraordinaria de fecha 2 de Octubre de 1.997 referente al cerramiento exterior de la finca que se refleja en el punto primero del acta impugnada; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales».

TERCERO Que por la representación legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de SOTO DE LA MARINA, representada por la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Franco Rodríguez, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso para el día doce de Noviembre próximo pasado, en cuyo acto, por los Letrados asistentes se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el plazo para dictar sentencia, por acumulación circunstancial de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan de la sentencia de instancia aquellos razonamientos jurídicos que no se opongan a lo consignado en la presente resolución.

PRIMERO El objeto del presente pleito es el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios. DIRECCION000 " en fecha 2-10-1997, en virtud del cual se acordó el cerramiento exterior de la finca en la que se ubica la citada Comunidad, mediante un muro y una celosía de determinada altura; acuerdo que impugnan los actores, propietarios de locales de negocio en la referida Comunidad, por entender que es nulo, al ser contrario a los Estatutos y al título constitutivo, por implicar el cerramiento exterior de la finca una alteración de la estructura del edificio y de los elementos comunes, de los que indebidamente se dispone al contarse con la simple mayoría de los copropietarios, en lugar de con el acuerdo unánime de todos ellos, citando como vulnerados los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Comunidad demandada opone, en primer lugar -y la reitera en esta alzada- excepción de caducidad de la acción al amparo del artículo 16-4° LPH, y en segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, estima que con ese acuerdo aquélla se ha limitado a regular el uso de los elementos comunes, en lo que es un mero acto de administración que no modifica el título constitutivo y que ha de considerarse una innovación necesaria y una mejora que redunda en beneficio de la propia Comunidad.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado, entendiendo que la elevación del muro de cerramiento suponía una alteración de los elementos comunes y que exigía la unanimidad de los copropietarios.

En el recurso interpuesto por la comunidad demandada, además de reiterarse la excepción de caducidad de la acción, se combaten los razonamientos de la sentencia, entendiéndose que el acuerdo adoptado no modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal, a la vista de la forma concreta en la que se ha efectuado el cerramiento (clase de muro, altura y horario de apertura de las puertas de acceso y salida al interior de la Comunidad).

SEGUNDO Antes de entrar en el fondo del asunto, es menester ocuparse como cuestión previa de la excepción de caducidad de la acción, que, inicialmente opuesta y desestimada en la instancia, se reproduce en esta alzada.

Insiste la comunidad demandada que el acuerdo que se impugna, adoptado en la Junta General...

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