SAP Granada 23/1998, 26 de Enero de 1998

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:1998:150
Número de Recurso253/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA N° 23

ILMOS. SRES.

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DON PEDRO RAMOS ALMENARA.

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Baza, con el núm. 72 de 1.997, por un delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra los acusados Gregorio , con DNI Nº NUM000 nacido el 2-12-67 de estado casado natural y vecino de Baza (Granada) con domicilio en Plaza DIRECCION000 nº NUM001 , hijo de Francisco y de Manuela, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 24 de marzo al 23 de julio de

1.997; y María Luisa con D.N.I. nº NUM002 , nacida el 12-1-69 en Villacarrillo (Jaén), de estado casada y vecina de Baza (Granada) con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 , de oficio vendedora ambulante, hija de Antonio y de Juana, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta estuvo privada el 24 al 26 de marzo de 1997, ambos representados por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendido por el Letrado Don Pedro Jiménez Utrilla; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO RAMOS ALMENARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: Como consecuencia de las fundadas sospechas policiales que en el domicilio de los acusados Gregorio mayor de edad, sin antecedentes penales y María Luisa , mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa,sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad granadina de Baza, pudiese haber sustancias estupefacientes dispuestas para su venta, se solicitó el oportuno mandamiento de entrada y registro que fue acordado en auto de 24 de marzo de 1.997 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza , para que fuese realizado entre las 10 y 20 horas de dicho día a presencia de Secretario de dicho Juzgado. Sobre las 11,15 horas se constituyó en el citado domicilio el oficial habilitado y cuatro agentes policiales, siéndoles franqueada la puerta por dos menores de edad y no hallándose persona alguna que pudiera presenciar la diligencia se procedió al registro de la vivienda, hallándose en un mueble de la cocina dentro de un monedero de color negro, 11 papelinas de una sustancia que convenientemente analizada por el Servicio de restricción de Estupefacientes de Málaga, resultó ser heroína, con un peso total de 9,25 gramos y una pureza del 44.11%, cuyo valor en el mercado ilícito era de 95,200 pesetas; asimismo se intervinieron los siguientes efectos: una libreta de ahorros de la Entidad Caja Sur a nombre de la acusada con un saldo de

1.060.929 ptas., diversas joyas y 27.700 pesetas en efectivo. No ha quedado probado que Juan y María Luisa se dediquen a la venta de droga alguna.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud publica previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autores a los acusados Gregorio Y María Luisa y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se condenase a cada uno a la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de 277.500 ptas., accesorias, comiso del metálico, joyas y saldos intervenidos y costas por mitad así como la destrucción de la sustancia aprendida.

TERCERO

La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La autoría en sus diversas manifestaciones, y la participación en ella - complicidad, encubrimiento - configura uno de los elementos principales del tipo o descripción estereotipada del supuesto de hecho punible, la culpabilidad, que marca la frontera de la "vindicta" con la justicia, vetando así toda responsabilidad de implantar una responsabilidad objetiva en el ámbito del derecho penal; y la presunción de inocencia proclamada como principio cardinal del proceso penal que inspira la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha recibido un vigor inusitado al ser consagrada como derecho fundamental ( art. 24 de la CE .) cuya lectura habrá de hacerse, si necesario fuere, a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Convenido de Soma y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( art. 10-2 CE .); en pocas palabras, se presume que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se demuestre lo...

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