SAP Madrid, 13 de Junio de 2001

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:2001:8649
Número de Recurso1296/1997
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 431/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INDUSTRIAS CARNICAS CABO, S.A., representada la Procuradora Dª Mª Dolores Giron Arjonilla y defendida y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Riera Blanco, y de otra, como demandados- apelantes FRIGORIFICOS VALVERDE, S.A., HERMANOS FONT VERDAGUER, S.A. Y PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA, S.A., representados por la Procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld y defendidos por el Letrado D. Indefonso González Grano de Oro y Guirado Y HACIENDA PUBLICA, representada y defendida por el Abogado del Estado y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, BANCO DE COMERCIO, TESORERIA GENERAL DE LA S. SOCIAL, OVELAR, S.A., BUYING CENTRAL DE COMPRAS Y DESARROLLOS DE PRODUCTOS, S.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., TRANSPORTES ALAMEDA, S.L., BANCO ATLANTICO, S.A., CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ, OMSA ALIMENTACION Y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. incomparecidos en esta instancia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María de los Angeles Rodríguez Alique

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda incidental promovida por FRIGORIFICOS VALVERDE, HERMANOS FONT VERDAGUER, S.A. Y PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA, S.A., representados por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levendfeld, y contra INDUSTRIAS CARNICAS CABO,S.A., representada por la Procuradora Dª Dolores Giron Arjonilla, sobre impugnación del Convenio, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por los demandantes, y DECLARO aprobado el Convenio votado en la Junta de Acreedores celebrada en 20 de junio de 1997, mandando a los acreedores estar y pasar por él; y todo ello, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas en este incidente..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de Mayo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales., salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de trabajo que recae sobre el juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base, tal y como afirma la doctrina científica y jurisprudencial, de que en puridad no deben confundirse las cuestiones de representación voluntaria o legal de la parte con las cuestiones de legitimación, ya que en el orden practico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable, los defectos de representación pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal elaborada por el Tribunal Constitucional y seguida por el Tribunal Supremo (ver Sentencia 27/1993, de 18 de Marzo), en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (art. 240.2) o la imponen de manera general pues "los Juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento previsto en las leyes" (Sentencia del Tribunal Supremo 271/1993, de 18 de Marzo) se está en el caso de entender por subsanado el defecto de que adolecía la representación procesal de la...

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