SAN, 16 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:781
Número de Recurso1/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la

protección de los Derechos Fundamentales de la persona núm. 1/05 interpuesto por el Procurador

DON JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, en nombre y representación de ASOCIACION TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN), contra resolución del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación

presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la omisión en la

obligación de constar la petición de 9 de octubre de 2004. Ha intervenido como parte codemandada

la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, defendida y representada por la Letrada DOÑA ANA

Mª HERNÁNDEZ DÍAZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005, acordándose por providencia de 30 de marzo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona en el Art. 114 y ss. de la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que declarase la vulneración por el Ministerio de Medio Ambiente del derecho de petición instado por la recurrente con fecha 9 de octubre de 2004, condenando a éste Departamento a requerir al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para que proceda a la suspensión inmediata del Proyecto "Nuevo Puerto en el litoral del Polígono industrial de Granadilla. Fase I", o en su defecto establezca las medidas oportunas para la no ejecución del proyecto técnico del Puerto de Granadilla, e imponiéndose las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el 22 de junio de 2005, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina interesando la estimación del recurso, condenándose a la Administración demandada para que conteste, en los términos establecidos por la Ley Reguladora del Derecho de Petición, a la solicitud planteada por la parte actora.

QUINTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de CANARIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS presenta escrito el 14 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina suplicando a la Sala la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica, o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó mediante Auto de 20 de julio de 2005 , practicándose determinadas pruebas documentales de las propuestas por las partes recurrente y codemandada que fueron declararas pertinentes, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEPTIMO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 9 de octubre de 2004 la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA dirigió escrito al Ministerio de Medio Ambiente interesando la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife denominado "NUEVO PUERTO EN EL LITORAL DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE GRANADILLA. FASE I", amparándose en el artículo 29 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/2001 . Se fundamentaba la petición, además, en el artículo 9º.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la ley 6/2001, de 8 de mayo .

El Ministerio de Medio Ambiente no contestó a esta petición ni al recurso de reposición que se interpuso frente a dicha inactividad.

SEGUNDO

Sostiene el actor que el Ministerio de Medio Ambiente ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Española al no haber contestado en el plazo de tres meses a su petición, petición que por mandato legal había sido admitida a trámite.

También sostiene el recurrente que procede reconocer, como medida de restablecimiento, el derecho a que la petición se estime fundada y adoptar las medidas interesadas en el escrito de petición consistentes en la suspensión del proyecto al que se ha hecho referencia. En este sentido manifiesta que el derecho fundamental de petición viene a configurarse, en esencia, como uno de los derechos constitucionales de participación en la vida pública y en este contexto la adopción de una medida oportuna que permita la plena efectividad de una petición fundada no puede quedar limitada a una mera constatación de una grave irregularidad en la actuación de una determinada Administración sino que tendrá que ir orientada a hacer plenamente efectiva la participación de los ciudadanos en asuntos públicos.

El Abogado del Estado, por su parte, nos dice que el contenido del derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución implica la formulación de una petición, súplica o queja a los poderes públicos que, de acuerdo con una nutrida doctrina del Tribunal Constitucional, excluye de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico. En el presente caso basta con acudir al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental para comprobar que existe un procedimiento específico en dicha norma para obtener la suspensión de la ejecución de los proyectos de obras sometidos a evaluación de impacto ambiental

Sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, el representante de la Administración señala que la falta de requerimiento de suspensión de la ejecución del proyecto de referencia por parte del Ministerio de Medio Ambiente, no puede reputarse contraria a derecho ya que no concurren los presupuestos a los que el artículo 9 del RD Leg. 1302/1986 supedita tal actuación por parte del órgano ambiental y que consisten en que se trate de un proyecto en fase de ejecución, cosa que aquí no ocurre ya que se encuentra en fase de anuncio de licitación, y en que se haya omitido la preceptiva evaluación ambiental del proyecto de que se trate, lo que tampoco acontece al haberse publicado en el BOE de 26 de febrero de 2003 la Declaración de Impacto Ambiental de la citada obra pública.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia propugna la estimación del recurso y la condena de la Administración a fin de que conteste, en los términos establecidos por la ley reguladora del Derecho de Petición, a la solicitud planteada por la parte actora.

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias opone en primer lugar como excepción la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Canarias ya que el destinatario de la petición es el Ministerio de Medio Ambiente, y, en segundo lugar, en cuanto al fondo considera que no se ha infringido el derecho de petición ya que la solicitud formulada se ampara en un precepto legal, el artículo 9.2.a) del RD Leg. 1302/1986 , para lo que tiene un procedimiento específico. Añade, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de petición es un derecho de carácter mínimo, agotándose en la mera posibilidad de ejercitarlo y confiriendo a su titular el derecho de que su escrito de petición sea admitido, se le dé curso correspondiente y se reexpida en su caso al órgano competente.

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la contestación a la demanda, invoca como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Canarias por cuanto la petición se dirigió al Ministerio de Medio Ambiente.

Conviene recordar a esa representación procesal que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto frente al Ministerio de Medio Ambiente, y no frente al Gobierno de Canarias, y que su presencia en este proceso se debe a su voluntad de comparecer en calidad de codemandada en virtud del emplazamiento que le ha sido realizado como tercero interesado.

Por tanto, siendo su...

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