SAP Las Palmas 75/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:1999:1099
Número de Recurso188/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCIÓN CUARTA.-SENTENCIA N°75/99

ROLLO N°188/98.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°73/97.

DILIGENCIAS PREVIAS N°1.420/97.

PROCEDENCIA: INSTRUCCION Nº5 DE ARRECIFE.

DELITO: Contra el deber de cumplimiento del servicio militar.

Iltmos Sres.:

PRESIDENTE:

Don José Antonio Martín y Martín

MAGISTRADOS:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Juan José Cobo Plana.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Abril de 1999.

Vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos penales rollo número 188/98, dimanentes de la Diligencias Previas n°1420/97 seguidas en su día ante el Juzgado de Instrucción Nº5 de Arrecife por supuesto delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, contra Alexander ; nacido el 21.05.70; hijo de Rubén y de María Dolores , natural y vecino de Arrecife (Lanzarote), con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Rivero Herrera y defendido por el Letrado Don Augusto Lorenzo Tejera. Ha sido parte acusadora en la causa el representante del Ministerio Fiscal Don Miguel Pallarés Rodríguez. Habiendo sido Ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 22 de Abril del año en curso, ha tenido lugar ante esta Sala el Juicio Oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado y los testigos admitidos y no renunciados por las partes; Sus declaraciones constan en el Acta de la Vista Oral, que consta en las actuaciones.

SEGUNDO

En tramite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra el deber del cumplimento del Servicio Militar, previsto y penado en el art. 604 del Código Penal , a la pena de Multa de 4 años de inhabilitación especial para todo cargo o empleo público y al pago de las costas del juicio.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral; expresa y terminantemente se declara probado que Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó escrito ante el Centro de Reclutamiento de Las Palmas negándose a realizar el servicio militar a cuya prestación habla sido llamado por requerimiento del Ministerio de Defensa de fecha 24 de abril de 1997, declarando de forma expresa y reiterada su negativa a cumplir el servicio militar obligatorio alegando para ello motivos de conciencia. Negativa luego ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta subsumible la conducta del acusado en el delito de negativa a cumplir el servicio militar del art. 604 del CP , pues tanto documentalmente como de las propias manifestaciones del acusado, ha quedado claramente probado que comunicó expresamente a las autoridades militares su decisión de no incorporarse a su destino para el cumplimiento del servicio militar por razones de objeción de conciencia. La objeción de conciencia, se configura en la CE como causa de exención del servicio militar, y aunque no aparece expresamente calificada como derecho fundamental se protege como si lo fuera. La objeción, es considerada por el TC como una excepción al cumplimiento de un deber general, el deber de prestar el servicio militar, y como excepción, el derecho de objeción ha de ser declarado en cada caso, de ahí que, señalaba la STC 15/82 , exija para su realización, la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador con las debidas garantías, ya que sólo si existe esa regulación puede producirse la declaración en la que el derecho ¿a la objeción encuentra su plenitud. Por ello no basta la mera alegación de una convicción personal. La objeción permite conciliar obligación jurídica con obligación moral, permitiendo por vía de la excepción, resolver los conflictos entre mayoría y minoría, entre el orden jurídico y la conciencia personal. El derecho de objeción con carácter general, es decir, como derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que, la objeción, sea admitida excepcionalmente respecto un deber concreto. " En una sociedad democrática, en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso mayoritario expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional, porque se trata de obtener la exención del cumplimiento de una norma convirtiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR