SAN, 5 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:5629
Número de Recurso805/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERACARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 805/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana

de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil "CANTÁBRICA DE SILOS, S.A.", contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 45.154,50 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 10 de mayo de 2002 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante el Ministro de Fomento contra varias liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, giradas por la Autoridad Portuaria de Santander, cuyo importe asciende a 45.154,50 euros. El recurso fue admitido a trámite por esta Sala mediante providencia de 17 de mayo de 2002, en la que igualmente fue reclamado el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003 en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las liquidaciones portuarias practicadas, con devolución de su importe. Igualmente se solicitó fuera planteada por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, esta Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2005, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario a que antes se ha hecho mención, interpuesto por la entidad mercantil "CANTÁBRICA DE SILOS, S.A.", si bien con posterioridad a la interposición del recurso recayeron resoluciones expresas, dictadas una el 14 de noviembre de 2002 y otra el 13 de diciembre de 2003 por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, en virtud de delegación del titular del Departamento, por la cual se inadmite a trámite el recurso ordinario, dirigido frente a diversas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en concepto de Tarifa T-3, cuya cuantía total es de 45.154,50 euros. El Ministerio de Fomento, aunque formalmente inadmite el recurso ordinario, argumenta en lo sustancial acerca del fondo de la cuestión planteada y, en especial, en lo relativo al principio de reserva de Ley una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento a partir del cual se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Ha de significarse en primer lugar que aunque el objeto del recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la liquidación de tarifas portuarias, cuyo carácter tributario se sostiene, los motivos para instar su invalidación descansan, de modo sustancial, en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquéllas se practican.

Se impugna, por tanto, indirectamente la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , por la que se aprobaron las tarifas tributarias posteriormente aplicadas a la recurrente mediante el acto singular de liquidación que se recurre, recurso materializado a través de la impugnación presentada contra actos que la aplican; y la reclamación se produce estando vigentes tanto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC ), como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de aplicación "ratione temporis" a este recurso, que se interpuso, como hemos visto, el 20 de julio de 2002.

El artículo 107.3 LRJyPAC, en su párrafo segundo , establece que: "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en la nulidad de la Orden Ministerial antes mencionada, la sociedad mercantil recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación, de manera que su inadmisión constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre una liquidación que le es directamente impugnada. Sentado lo anterior, resulta justificada la competencia de este Tribunal. A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de sus artículos 13.c) y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. En este caso, aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, ésta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente ( artículo 27.1 de la Ley 29/1998 ), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la empresa demandante considera que las liquidaciones son nulas de pleno derecho por serlo también las disposiciones reglamentarias que le sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 , mediante las que se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996 , en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

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