STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:4731
Número de Recurso2484/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha siete de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RJE ejacución), y entablado por LA PREVISORA - MUTUALIA frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto , cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La Dirección Provincial del INSS de Alava dictó resolución de 27.05.04 en la que se estimaba la revisión del grado de invalidez del trabajador y lo declaraba afecto a una invalidez permanente para su profesión habitual y se declaraba responsable del abono de la prestación de invalidez a las Mutuas La Previsora y a la Mutua Asepeyo en un 74,54% y en un 25,46% en proporción a las bases de cotización computadas en las fechas de su accidente.

SEGUNDO

Presentada demanda por la Mutua La Previsora impugnando la anterior resolución del INSS, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en los autos arriba referenciados de fecha 28.01.05 en la que se desestima íntegramente la demanda y se confirma la resolución del INSS impugnada.

TERCERO

En ejecución de la resolución del INSS, la Mutua procedió al ingreso en la TGSS delcorrespondiente capital-coste de las prestaciones de incapacidad reconocidos al trabajador en los siguientes importes:

- 121.789,37 euros de principal más 2.886,25 euros de intereses, lo que hacia una cantidad total de 124.675,62 euros.

CUARTO

Por la Mutua La Previsora se interpuso recurso de súplica frente a la anterior sentencia dictándose por la Sala de lo Social del T.S.J. del P.V. sentencia el 18.10.05 en la que se estimaba el recurso de La Mutua y se revocaba la sentencia del Juzgado de lo Social, y estimando la demanda de la Mutua La Previsora, fijaba que las responsabilidades en el pago de las prestaciones de incapacidad se debía de abonar exclusivamente por la Mutua Asepeyo.

QUINTO

La Mutua La Previsora solicitó a la TGSS que, dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Sala, el reintegro de las cantidades consignadas en concepto de capital-coste de las prestaciones por importe de 124.675,62 euros, así como los intereses sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de la sentencia de la Sala, hasta la fecha efectiva de la devolución.

La Tesorería procede el día 07.08.06 a la devolución a la Mutua La Previsora de la cantidad de 121.789,37 euros de capital y 2.886,25 euros de intereses de capitalización, así como el pago de 3.333,79 euros de intereses de demora.

SEXTO

La Mutua demandante ha presentado escrito solicitando la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del P.V. en cuanto al abono de los intereses de demora, ya que estima que la cantidad por intereses de demora por el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia de la Sala, 18 de octubre de 2.005 , hasta la fecha de la devolución del importe del capital coste y los intereses de capitalización, 07.08.06 deben ser la de 4.016,04 euros, por lo que reclama la diferencia entre dicha cantidad y la devuelta por la Tesorería que es la de 3.333,79 euros, cantidad que es la de 682,25 euros.

SEPTIMO

Por auto de 24 de noviembre de 2.006 se acordó por este Juzgado de lo Social ejecutar la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del P.V. de fecha 28.01.05 en cuanto a los intereses procesales requiriendo al INSS y a la TGSS para que procedieran al abono a la Mutua La Previsora de la suma de 682,25 euros en concepto de diferencia de interés.

OCTAVO

El día 19 de diciembre de 2.006 tuvo lugar la oportuna comparecencia prevista en el art. 285 al tratarse de un proceso de ejecución frente a un organismo público, a la que asistió la parte ejecutante, La Mutua la Previsora, y la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social, no comparecienco el resto de las partes, pese a estar citados en legal forma.

NOVENO

En dicha comparecencia, la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la ejecución por varios motivos, entre otros, se alegó por el Servicio Común de la Seguridad Social la incompetencia del orden Social de jurisdicción para conocer del presente proceso de ejecución.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2.007 y a la vista de la anterior excepción formulada por la Tesorería, se acuerda remitir los autos al Ministerio Fiscal para que emitiera el oportuno informe. El día 13 de febrero de 2.007 se recibe en este juzgado el informe de la Fiscalía en el que se señala que es competente el orden social y en concreto éste juzgado de lo Social, para llevar a efecto la ejecución de la sentencia.

DECIMO

Por auto de 16 de febrero de dos mil siete se acordó desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El 5 de marzo de 2.007 se presenta escrito en el que la representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social formula recurso de reposición frente al auto de 16 de marzo de 2007 .

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2007 se acuerda tener por interpueto el anterior recurso de reposición, así como dar traslado del mismo a la otra parte.

El 18 de abril de 2007, se presenta escrito de la representación de la Mutua La Previsora parte ejecutante, en el que se impugna el recurso de reposición de la Tesoreria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente al auto de 16 de febrero de 2.007 el cual se confirma íntegramente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha 7 de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en ejecución de la sentencia, confirmando el previo 16 de febrero de tal año. Todo ello en relación con la ejecución de la sentencia que dictamos en fecha 18 de octubre de dos mil cinco , en la que modificamos en parte el fallo de la de ese Juzgado de 28 de enero de dos mil cinco .

Por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), plantea la recurrente cuatro motivos de impugnación diversos, en el que trata diversos aspectos de la presente ejecución y que son contestados por la Mutua Mutualia, antigua Mutua La Previsora, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, oponiéndose a tal recurso e instando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Competencia por razón de la materia.

La recurrente considera que, como se le solicitó directamente por la mutua la devolución de principal e intereses, debe entenderse que media incompetencia de jurisdicción, afirmando la competencia del orden de lo contencioso-administrativo, invocando para ello el tenor del artículo 3 punto 1 letra b de la Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el artículo 63 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y 1 y 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.415/2.004, de 11 de junio .

Aquella previa reclamación entendemos que no aboca a tal orden jurisdiccional, sino que, y a la vista del pago realizado por el Servicio Común recurrente y no conforme con aquella declaración, no sólo podía, sino que debía acudir a la vía de ejecución de aquella sentencia en el orden de lo Social, que es la jurisdicción y vía adecuados para resolver aquella discrepancia con aquel pago.

En efecto, luego de diversas oscilaciones, tanto de esta Sala como de otras, lo cierto es que la materia de la que tratamos, en cuanto a competencia y vía de ejecución, ha de considerarse que está ya resuelta en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, por sus sentencias de fecha 16 de enero 2.003 y 26 de octubre de 2.002, recursos 1.011/02 y 1.164/02 .

La primera de ellas, razona de la siguiente forma: "Considera la Mutua, en el motivo dedicado a la primera cuestión planteada, que la sentencia recurrida infringe los artículos 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 517 y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Primera , punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los arts. 88.3 del Real Decreto 1.517/1991 y 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre , todos ellos en relación, a su vez, con los arts. 103.1 y 24 de la Constitución. Con su invocación viene a sostener que el cauce para reclamar y obtener el reintegro del capital coste de renta ingresado en la Tesorería y de los intereses correspondientes, es, como señaló la sentencia referencial, la ejecución de la sentencia que se pronunció sobre la pensión de invalidez del trabajador. Se trata ésta, de una cuestión que ha sido resuelta recientemente por este Tribunal Supremo en sentencia de 26-12-02 (rec. 1164/2002 ), recaída en recurso de casación unificadora prácticamente idéntico al presente y en proceso seguido entre las mismas partes. A su doctrina unificada hay pues que estar.

Esta Sala entiende que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha dado al caso la solución correcta; partiendo, como es lógico y nadie ha...

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