SAP Cuenca 109/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:1999:239
Número de Recurso292/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 109/99

En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de separación matrimonial número 90/1.997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON Guillermo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herráiz Fernández y asistido técnicamente por el Letrado Dan Eduardo J. González González; contra DOÑA Virginia , también mayor de edad, declarada judicialmente incapaz, siendo su tutor Don Agustín , representada por la Procuradora de los Tribunales DI María José Martinez Herraiz y asistida técnicamente por el Letrado Dan José A. Arias Perlines, sustituido en el acto de la vista por su compañera Sra. Moreno; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha uno de octubre del pasado año, siendo apelada la parte actora y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Herraiz Fernández, en nombre y representación de Don Guillermo , contra Dª. Virginia , representada por la Procuradora Sra. Martínez Herraíz, debo declarar y declaro la separación del matrimonio celebrado entre Don Guillermo y Dª. Virginia , celebrado en Cuenca el día 12 de junio de 1.977; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales".

I I

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de Doña Virginia recurso de apelación en tiempo y forma; recurso que fue admitido a trámite a medio de providencia de fecha quince de octubre del pasado año, emplazándose a las partes para que comparecieran, dentro del plazo legal, ante esta lima. Audiencia Provincial y al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedio a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, se procedio a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el pasado día veintisiete de atril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida por lo que a la cuestión de la pensión compensatoria interesada respecta. SÍ los demás.

Ejercita Don Guillermo demanda de separación frente a su esposa Dª. Virginia , quien, al contestar a la demanda muestra su conformidad expresa con los hechos primero a quinto, aceptando la separación matrimonial formulada de contrario, aceptando también que la guarda y custodia de la hija menor sea atribuida a su padre, estableciéndose a favor de la madre el régimen de visitas que se considere oportuno, así como que se atribuya el uso del que había venido siendo domicilio conyugal al padre y a los hijos que quedan en su compañía. Así pues, la demandada únicamente difiere de las pretensiones sostenidas por su esposo en que aquella interesa que, junto a las medidas anteriores, se establezca también a su favor una pensión compensatoria por importe de cincuenta mil pesetas al mes.

Presentada la contestación a la demanda, se dicta por el Juzgado de Instancia providencia en la que, directamente, se recibe el pleito a prueba por un plazo de treinta días comunes para proponer y practicar. Providencia con la que se aquietan el Ministerio Fiscal, la parte actora y la demandada. Como no podía ser de otra manera, ya que la madre en el curso del procedimiento se encontraba ingresada en una institución psiquiátrica, además de estar incapacitada judicialmente, lo que la inhabilita, mientras las circunstancias no cambien, para ostentar la guarda y custodia de su hija menor y como quiera que la única controversia se ceda al establecimiento o no de una pensión compensatoria a favor de la esposa, toda la actividad probatoria realizada en el procedimiento se concretó, precisamente, a aquellos aspectos relacionados con el establecimiento de la discutida pensión. Por eso, es tan sorprende, -además de incorrecta, a nuestro juicio, la sentencia recaída en la instancia cuando señala que: "respecto a la pensión compensatoria solicitada por la demandada, pese a verificarlo en escrito de contestación a la demanda, sin embargo no lo articula en forma aprovechando la oportunidad que se le conceda en tal trámite para formularla oportuna reconvención y así ejercitar las pretensiones, como ocurre respecto de este concepto, que no es apreciable de oficio, de modo que se le de la oportunidad al actor, al darle traslado de ella, de rebatir o no las pretensiones formuladas de contrario. No obstante, aún después de contestada la demanda tampoco ha interesado el traslado oportuno al actor de sus pretensiones económicas a fin de dar respuesta a ello. Por todo ello izo procede entrar a conocer sobre la misma, ya que en sentencia procede acceder o no a pretensiones formuladas por las partes sujetas al procedimiento legal" (sic).

II

Ciertamente, existe una corriente doctrinal, que tiene también su reflejo en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, que se orienta en la dirección de que la...

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