SAP Las Palmas, 19 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:2895
Número de Recurso71/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo núm. 71 de 1.998.

Autos núm. 698 de 1.996.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Oscar Bosch Benítez.

D. Luis Piñana Darlas

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 698 de 1.996, del que dimana el presente Rollo núm. 71 de 1.998, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta Capital , por delito contra la salud pública, contra Lorenzo

, hijo de Manuel y de Antonia nacido el 22 de Agosto de 1.973, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con D.N.I. núm. 44.304.4033; y contra Juan Pablo , hijo de José y de Josefa, nacido el 24 de Septiembre de 1.969, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con D.N.I. Núm 43.759.502, representados por el Procurador Sr. Ramírez Rodríguez y defendidos, respectivamente por los Letrados D. José Díaz Sosa y D. Diego mesa Carrillo, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto; por ambos acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de Junio de 1.998 siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a los acusados como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en Lorenzo la agravante de reincidencia, y sin la concurrencia en Romeo de circunstancias modificativa, a las penas, al primero, de dos años de prisión y 5.000 ptas de multa con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y a segundo, un años de prisión menor y multa de 5.000 ptas con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación cae la sentencia.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es queja generalizada en los recursos que ahora se resuelven la vulneración de derechos fundamentales, razonándose en el recurso que la sentencia de instancia no ha sido respetuosa con la presunción de inocencia.

Respecto a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional -como se recoge en su sentencia de 14 de Marzo de 1.994 - ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi», a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991 , se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de están revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima» ( STC 31/1.981 ), o más bien "suficiente» ( STC 160/1.388 y otras muchas. Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo» ( STC 150/1.989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ).

Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia (el Juzgador de la instancia), comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o "iter lógico» seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuera directa, sino indiciaria o circunstancial ( STC 259/1.994 ). .

SEGUNDO

Se ha puesto en duda por las defensas de ambos acusados, hoy apelantes la credibilidad de las manifestaciones del Agente de Policía que se encontraba de vigilancia en el lugar en el que se suceden los hechos y que los narra en el atestado y, posteriormente, en el juicio oral, tratando de buscar contradicciones entre ambas declaraciones. En ambos casos, las declaraciones de dicho Agente son bastante claras para estimarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y así, en el juicio oral narra con todo lujo de detalle: cómo sé...

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