SAN, 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:5838
Número de Recurso273/2001

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 273/01, interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina, Dª Frida, Dª Natalia, y Dª

María Angeles, actuando ésta última en su propio nombre y en representación de D.

Alfredo y D. Cosme, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de de 28 de diciembre de 1999 , que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público

marítimo terrestre del tramo de costa de unos 12.334 metros de longitud de la margen derecha del

río Ulla, comprendido desde el límite del término municipal de Rianxo hasta el límite con el término

municipal de Padrón, término municipal de Dodro ( La Coruña), así como contra la de 5 de

diciembre de 2000 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior. Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de febrero de 2001, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación por las normas de la Ley 29/98 y la reclamación del expediente administrativo,

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto, finalmente, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

  2. Condene a la Administración Pública al pago de las costas generadas a los demandantes, así como a indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse en el transcurso de este proceso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 1 de octubre de 2003 , se practicaron las pruebas documentales propuestas y admitidas tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 25 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, por la representación de los recurrentes, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2000 , que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 28 de diciembre de 1999, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos doce mil trescientos treinta y cuatro metros de longitud de la margen derecha del río Ulla, comprendido desde el límite del término municipal de Rianxo hasta el límite con el término municipal de Padrón, término municipal de Dodro ( La Coruña).

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en las siguientes consideraciones:

Con anterioridad a la aprobación de la Orden Ministerial impugnada la propia Consejería de Política Territorial había remitido un informe en el que manifestaba su disconformidad con la delimitación provisional, aportando una "propuesta alternativa de deslinde" que acompañaba de un "Estudio Topográfico" y de un "Estudio de vegetación, análisis del suelo y salinidad", realizados por encargo a la empresa Estudio Técnico Gallego SA, respecto de las zonas afectada por la concentración parcelaría. En él se señalaba la existencia de tramos de costa en los que no se había reflejado el límite interior de la ribera del mar, que no coincidía con el límite interior del dominio público, así como la existencia de núcleos urbanos no considerados en la delimitación de la servidumbre de protección.

De igual modo el Ayuntamiento de Dodro informa negativamente la delimitación de DPMT por entender que la zona afectada ya es dominio público municipal y esta ampliamente protegida, adjuntando igualmente "Propuesta alternativa de deslinde".

Por Decreto de 2 de junio de 1966 se operó la concentración parcelaria de la zona de San Juan y San Julián de Laiño (Dodro), por lo que adquirieron los terrenos ahora deslindados en virtud de un título administrativo anterior a la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, y por tanto, a tenor de la Disposición Transitoria 2ª de tal Ley de Costas , éstos han de ser mantenidos en tal situación jurídica. A los propietarios afectados por tal concentración parcelaria se les atribuyó un auténtico derecho de propiedad sobre sus parcelas de reemplazo que, o bien no revestían las características físicas del Art. 3 de la Ley de Costas o, en su caso, habían sido ya desecadas y eran aptas para el cultivo agrícola. Así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 1993 AR 477, de 11 de febrero de 1999 , AR 678).

Los terrenos de los recurrentes tampoco pueden ser considerados como marismas, albuferas, marjales ni esteros, siendo descartable asimismo la inundación por efecto de la filtración, ya que según resulta de los análisis practicados, la salinidad de las aguas de estos terrenos es muy escasa, y la vegetación que en ellos crece no sería posible si dicha salinidad existiese. Ausencia de estas características que es indiscutible por cuanto los citados terrenos constituyen tierras cultivadas y cultivables. Como bien manifiesta el Informe de la Consejería, el encharcamiento de los terrenos colindantes y la elevación del nivel del cauce son producidos por aguas continentales, como consecuencia del efecto de disminución de la capacidad de evacuación, y de la retención de la corriente fluvial producida por la subida de la marea.

Se aprecia además una desviación de cotas al incluirse terrenos a cota superior a la máxima de la pleamar, con arreglo a los datos del Sumario de Marcas de 1994 publicado por el Instituto Hidrográfico de la Marina.

Si bien de los Art. 12 de la Ley de Costas y Art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se desprende que los informes son facultativos y no vinculantes, la doctrina ha establecido reiteradamente que, de existir discrepancia entre la resolución y el informe, aquella ha de ser obligatoriamente motivada, lo que en el fondo significa que sólo cuando existan razones que lo justifiquen puede la Administración apartarse válidamente de los Informes emitidos por los órganos consultivos.

En cuanto a las servidumbre de protección, por último, y a tenor del Art. 23.2 de la Ley de Costas , su extensión puede ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros, por acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate, pero en el presente caso no ha mediado acuerdo alguno, ni concurre peculiaridad alguna que aconseje tal ampliación.

SEGUNDO

La resolución de la controversia exige poner de manifiesto, en primer término, que la parte recurrente, ni en su demanda ni tampoco en su escrito de conclusiones, identifica las fincas a las que afecta la línea de deslinde impugnada, ni tampoco las ubica en los planos del deslinde. No obstante dicha importante omisión, que en ocasiones anteriores, también en pleitos sobre impugnación de dominio público marítimo-terrestre, ha llevado a esta Sala a dictar pronunciamientos desestimatorios de la demanda ante la imposibilidad de conocer qué tramo o zona de la poligonal del deslinde se estaba recurriendo en esta vía judicial, sin embargo en el presente caso tal labor de identificación ha sido llevada a cabo por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda ( así como en la fase de practica de prueba, respecto de las documentales presentadas por tal defensa de la Administración).

Conforme a dicha paciente labor de ubicación de las fincas de cada uno de los recurrentes hemos de señalar que dichas parcelas son las que con los números 691, 874, 1073, 1122, 1268, 1634,1847, 1849, 1949 y 2016. Figuran en las hojas 47, 50, 55, 56 y 58 de los planos de deslinde que, a escala 1:1000, obran en el expediente administrativo.

Dicha resolución justifica el deslinde impugnado (en su consideración jurídica 2, apartado 1) en la siguiente forma:

Vértices 403-651 corresponde al límite interior de espacios constituidos, por zonas de humedales, de naturaleza marítima o terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o filtraciones del agua del mar por lo que pertenecen a la ribera del mar y al dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

Dichas características resultan de la simple observación, del estudio y comparación de diferentes fotografías o cartografías, de testimonios directos en el terreno o de referencias personales acreditadas, del resultado de estudios de morfología sedimentarios de hidrodinámica y del análisis de las calicatas, que demuestran que la zona esta constituida por un...

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