SAP Madrid, 24 de Febrero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:2709
Número de Recurso427/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 528/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Adolfo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa y defendido por Letrado , y de otra ,como demandados-apelados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago y asistida de Letrado, y DOÑA María Antonieta , que no ha comparecido, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 7 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Carlos Estevez- Fernandez Novoa en nombre y representación de D. Adolfo y absuelvo a Dª María Antonieta y a la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda con imposición de las costas causadas por el presente pleito a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de febrero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 19 de febrero del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación, sin perjuicio de lo cual procede la confirmación del fallo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, larepresentación procesal de Don Adolfo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña María Antonieta y a la entidad aseguradora «Mapfre, Mutualidad de Seguros», en reclamación de la cantidad de 184.678,- pesetas, importe de los daños que afirmaba experimentados como consecuencia de la colisión del vehículo Renault Clio matrícula D-....-DL propiedad y conducida por Doña María Antonieta y asegurada en la entidad «Mapfre, Mutualidad de Seguros», y el turismo de su propiedad Renault 21 GTD matrícula TV-....-X en la Calle Bohonal de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1998, intereses de recargo y costas, incluidos honorarios de Abogado y Procurador.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opuso a su acogimiento argumentando que la colisión del vehículo propiedad, conducido y asegurado por los demandados se produjo cuando, circulando ambos turismos por la Calle Bohonal, y tras anunciar el Renault Clio D-....-DL la maniobra de cambio de dirección para girar a la izquierda con el propósito de estacionar en una calle sin salida destinada situada en dicha mano, fue colisionada en la parte trasera y lateral izquierda por el vehículo del actor que circulaba a velocidad superior a la autorizada, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1999 desestimando la demanda.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante interesando la revocación de la sentencia con fundamento en el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, considerando desprovisto de validez el «artificio de encontarnos en versiones contradictorias» [sic], y en el entendimiento de que «de la descripción de los desperfectos del presupuesto se observa que hubo una maniobra de interceptar el paso del vehículo de mi mandante», y el hecho de que el demandante «no cambió su sentido de marcha, sino que prosiguió en línea recta, iniciando maniobra de rebasar al vehículo demandado porque éste se fue a detener en el lado derecho de la Calle Bohonal; para luego la conductora demandada, cuando estaba siendo rebasada, que no adelantada, ya que detuvo su vehículo, arranca y gira a la izquierda cortando la marcha o trayectoria del actor», así como el hecho de que ninguna de las codemandadas formulase reconvención, sin que sea relevante la circunstancia de que el demandante no hubiera comparecido a absolver posiciones en la prueba de confesión solicitada por la demandada.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida de adverso.

CUARTO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

QUINTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo asípuede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la...

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