SAP Madrid 133/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteLORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ECLIES:APM:2006:1677
Número de Recurso545/2005
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00133/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 545 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: GEBE, S.L.

PROCURADOR: ROBERTO SASTRE MOYANO

APELADO: B.P. OIL ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GEBE, S.L. representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y de otra, como apelada demandada B.P. OIL ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por GEBE, S.L. contra BP OIL ESPAÑA, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 271 in fine de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , la primera cuestión que ha de ser objeto de análisis en la presente sentencia, es la relativa a la admisión o no de la aportación a autos de la documentación presentada por la parte apelante, el día anterior al señalado por esta Sala para la deliberación y fallo del presente procedimiento, al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo antes citado en su número 2 establece que exceptuando lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudiera resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia, el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. Por tanto hemos de tener en cuenta en primer lugar, que las sentencias que se pretenden aportar son dictadas y notificadas en fecha anterior al momento del señalamiento de la deliberación y fallo, por lo que y en consecuencia deberían haber sido aportadas en ese momento procesal, y no posteriormente, motivo por el que procedería ya el rechazo de las mismas, pero además no todas las sentencias o resoluciones judiciales son aportables a autos según la literalidad del precepto antes citado, sino solamente aquellas que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver, esto es que supongan una situación fáctica concreta de influencia notoria en el pleito de que se trate, pero no pueden considerarse ni condicionantes ni decisivas aquellas resoluciones que simplemente se refieren a doctrina aplicable a casos que tengan mayor o menor similitud con el enjuiciado, por lo que y en consecuencia la Sala entiende que en el presente caso que aportándose resoluciones que se refieren a hechos parecidos y a procedimientos con una vinculación meramente doctrinal, no son de las comprendidas en el artículo 271 y por tanto no procede la unión a autos de las resoluciones aportadas.

SEGUNDO

Pasando al examen de los concretos motivos de recurso que se formulan en el escrito de interposición del mismo, el primero de ellos hace referencia al error en la interpretación de la cláusula sexta, párrafo segundo del contrato y error al no considerar de aplicación el Reglamento 84/83 desde 1.993 hasta 2.000 , a tal fin se ha de proceder por la Sala a la calificación del contrato objeto de autos y a determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del mismo, a fin de determinar la posibilidad de estimación de la pretensión deducida en la demanda, en lo relativo a todas sus peticiones...

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