SAN, 15 de Octubre de 1999

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:6077
Número de Recurso243/1997

Sentencia

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Fernando contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho

Primero

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 28 de octubre de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueban actas de 13 y 14 de octubre de 1993 y planos de diciembre de 19994, por los que se define deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido desde el Ribadeo hasta la playa de Valea (Barreiros, Lugo).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que las dos fincas de las que es propietario están integradas en una urbanización con todos los elementos propios de una zona urbana, de forma que la servidumbre de protección no debe ser de cien metros sino de veinte metros de conformidad con la Disposición Transitoria Novena , 3 del Reglamento de ejecución de la Ley 22/88 ya que obtuvo licencias municipales y paga el IBI como suelo de naturaleza urbana.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido en cuanto a la finca de su propiedad y se acuerde limitar la zona de servidumbre de protección a 20 metros medidos tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en la propia orden impugnada. En cuanto a la clasificación del suelo en ese tramo de costa no es urbano sino no urbanizable.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 13 de octubre de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.SEPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que no discutiéndose en autos la línea de deslinde, el litigio se centra en la anchura de la zona de servidumbre de protección y en este sentido en la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 22/88, el legislador parte de un presupuesto de hecho cierto y jurídico, esto es, la clasificación urbanística del suelo, anudando consecuencias jurídicas en función de cual sea esa clasificación. En lo que interesa en autos, el párrafo Tercero es el que prevé que si el suelo antes de la entrada en vigor de la Ley 22/88 era urbano, esa anchura no será la general de cien metros (artículo 23.1 de la Ley), sino de veinte metros.

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