SAP Pontevedra 504/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2001:3258
Número de Recurso3084/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 504/2001

En Vigo (PONTEVEDRA ), a tres de Diciembre de dos mil uno.

La Sección 5 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 132 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante-demandado, Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Carmen Molist, y de otra, como apelado-demandante, Cosme , representado por la Procuradora Sra. Mª. Victoria Sonora, sobre resolución de contrato de arrendamientos urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha cinco de febrero de dos mil uno, cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Cosme , se declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre la casa señalada con el número NUM000 del Camino DIRECCION000 , en la Parroquia de San Miguel de Oia, municipio de Vigo, y se condena a DON Juan Manuel a estar y pasar por tal declaración, debiendo dejar libre y expedita dicha vivienda y a disposición de la parte actora, en el plazo legal, previniéndole que en caso contrario, podría ser lanzado a su costa.Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el día tres de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por D. Juan Manuel se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo la infracción del art. 361 de la LEC en relación al art. 24 CE por incongruencia de la sentencia dictada al basarse el fallo en hechos no alegados por el demandante (el carácter de principal de la vivienda respecto al taller de carpintería y la ocupación a título de precario de éste), en ningún momento del procedimiento originando indefensión a esta parte al no poderlos discutir en instancia.

SEGUNDO

El motivo debe desestimarse por cuanto y en relación al carácter de principal de la vivienda respecto del taller, la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho 3° nos dice "por otra parte, no puede acogerse la argumentación del demandado de que el arriendo de la vivienda era accesorio; más bien, si se concertase sobre ambos, la accesoriedad habría de predicarse en relación al local ... con ello se pretende obtener la conclusión de que, por el acontecer de los hechos la idea de ocupación del bajo y su destino a carpintería por el demandado, en paro en aquel entonces, surgió con posterioridad el arrendamiento cuyo objeto único y primordial fue la vivienda", y efectivamente es el demandado en su contestación en cuyo expositivo 2° dice "... lo que se arrendó no fue una vivienda, sino el bajo para dedicarlo a taller de carpintería de madera y el piso a vivienda lo que así hizo y por lo tanto en dicho inmueble radica y explota su referido negocio de carpintería de madera y reside y en el expositivo 3° "Estamos por lo tanto ante un arrendamiento de local de negocio, puesto que el local es principal con respecto a la vivienda, siendo esta accesoria ..~ el que introduce el debate sobre el carácter principal o accesorio de la vivienda o en su caso del taller de carpintería es el propio demandado y ello con independencia de los preceptos jurídicos que alegue en apoyo de su pretensión; y en relación con la ocupación del bajo a título de precario, es cierto que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho 3° desconoce un hecho admitido por ambas partes cual es que el objeto del arriendo era la casa señalada con el n° NUM000 del camino DIRECCION000 compuesta de planta alta y planta baja, ahora bien en dicho fundamento de derecho 3° no se declara la existencia de precario en relación a la ocupación del bajo sino que declarando la certeza respecto del arrendamiento de vivienda y con base en entender acreditado que cuando se concertó el contrato de arrendamiento la planta baja se encontraba vacía y que fue posteriormente cuando el demandado pasó a utilizarla como taller de carpintería, apunta la posibilidad de que dicha ocupación "bien pudiera ser en precario", aludiéndose por consiguiente a la posibilidad de un precario en el curso de la argumentación, por ello, aunque reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que no es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (SSTS 30-12-1993, 10-11-1994) en el caso del debate no se ha producido dicha disfunción pues existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ya que no se ha alterado la "causa petendi", tampoco transformado el problema litigioso, (fue la propia parte demandada la que integró en el litigio la cuestión del carácter accesorio o no de la vivienda) en otro distinto del planteado, ni dado lugar por tanto a indefensión lo que resulta determinante para sentar la congruencia de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción, por no aplicado del art. 5,1 de la LAU Texto Refundido de 1964, por cuanto de los datos aportados por el actor se concluye que se está ante un único inmueble cerrado que conforma una única finca registral susceptible de aprovechamiento tanto en su planta alta como en la baja y la finca anexa por una misma persona o familia con un único acceso al Camino DIRECCION000 por su linde Sur de ahí que no...

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