SAN, 7 de Octubre de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5834
Número de Recurso875/1996

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 875/1996 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Octubre 1996 ( R.G. 8410-93 R.S. 52-94

VOCALIA PRIMERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de Abril de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se denegó por auto de fecha 19 de Septiembre de 1997, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de Septiembre de 1999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de Octubre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 29 de Julio de 1993, de la Oficina Nacional de Inspección, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988-1989 y cuantía de 680.020.270.- pts, según Acta de fecha 18 de diciembre de 1992, en la que se hacía constar que la empresa realizó despidos improcedentes de empleados, indemnizándoles con cantidades superiores a las que se consideran fiscalmente no sujetas, sin que se hayan practicado retenciones a cuenta alguna por el exceso restante.

La empresa recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la integración en la base imponible del Impuesto liquidado de las indemnizaciones que se deriven del despido o cese del sujeto pasivo, al no constituir renta gravable al amparo del art. 3.4, de la Ley del I.R.P.F., en relación con el art. 10.1.a), de su Reglamento y art. 56.1.a), del Estatuto de los Trabajadores; de forma que toda indemnización no es gravable. Considera inaplicable el art. 10, citado, al infringir el principio de legalidad y reserva legal. 2) Improcedencia de la elevación al íntegro de las cantidades abonadas, según lo preceptuado en el art. 36.1, párrafo tercero, de la Ley 44/78, del I.R.P.F., al poder conocer la Administración las cantidades abonadas por la actora, especificadas en el expediente. Y 3) Improcedencia de la calificación de la infracción como grave, al entender que existe una discrepancia de criterio razonable, entendiendo aplicable el art. 77.4, de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 25/95, de 20 de julio. En apoyo de sus pretensiones invoca jurisprudencia de diversos Tribunales.

El Abogado del Estado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 4 y 5 de diciembre de 1991), manifiesta que el art. 10.1.a), del Reglamento del Impuesto no restringe el precepto legal que desarrolla. En cuanto al fondo se remite a las resoluciones dictadas por el T.E.A.C. en esta misma materia, que al interpretar los art. 3.4, de la Ley 44/78, y los arts. 8.e) y 10, del Reglamento, en los supuestos de indemnizaciones derivadas de contrato o convenios en la parte que exceda de la cuantía que resulte legalmente obligatoria, declaran que no puede confundirse "máximo obligatorio" a efectos fiscales con "máximo obligatorio" a efectos civiles; no siendo significativo la libertad de pactos, que también se establece en el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sección que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto de la Sentencia de 21 de diciembre de 1995, que casa la sentencia de esta misma Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1994, invocada por el recurrente en su escrito de conclusiones), ha recogido la evolución jurisprudencial experimentada en torno a las interpretaciones en la fijación de la parte no sujeta de las indemnizaciones...

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