STSJ País Vasco 571/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2007:4110
Número de Recurso323/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución571/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 571/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RICARDO LÁZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a dos de octubre de dos mil siete.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 323/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución de 10 de enero de 2002 de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por suciedad acumulada en la carretera.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente PLUS ULTRA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª PATRICIA CALDERÓN PLAZA y dirigido por el Letrado D. OSCAR JULIO CALDERÓN PLAZA.

    Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de febrero de 2.002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA CALDERÓN PLAZA actuando en nombre y representación de PLUS ULTRA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de enero de 2002 de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridoscomo consecuencia de accidente de tráfico por suciedad acumulada en la carretera; quedando registrado

dicho recurso con el número 323/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.989,92 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21.09.07 se señaló el pasado día 26.09.07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante, PLUS ULTRA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 2.989,92 euros en relación con la Resolución de 10 de enero de 2002 de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por suciedad acumulada en la carretera.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

  1. Sobre las 17,14 horas del día 1 de Febrero de 2001 Alvaro , asegurado de la actora, circulaba con total normalidad con el vehículo automóvil de su propiedad, matrícula YL-....-IV , por la carretera GI-632, y en el punto kilométrico 20,4, a la altura del alto de Kanpazar, descendiendo en sentido Bergara, perdió el control del vehículo al tomar una curva hacia la izquierda, patinando por el estado deslizante en que se encontraba la calzada, chocando finalmente contra la valla quitamiedos.

    La calzada se encontraba tremendamente sucia y con múltiples acumulamientos de grasa, aceite y suciedad adherida que hacía perder el equilibrio incluso a viandantes. Y hubo más vehículos siniestrados en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, si bien independientemente unos de los otros.

    No había ninguna señalización que advirtiera del estado de la calzada y en el atestado de la Ertzantza de Tráfico se hizo constar que el estado deslizante de la calzada no se debe a ningún vertido tipo aceite o gasoil, sino por la suciedad que tiene acumulada la vía.

    Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de su relación causal con el funcionamiento del servicio de carretera en cuanto al cumplimiento de los deberes de retirada de elementos peligrosos, limpieza de la calzada mantenimiento en correcto estado o, en su caso, ubicación de señales suficientes en la vía en que se produjo el accidente.

  2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común . Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foral la responsabilidad patrimonial en el daño producido.Y manifiesta que el listado de avisos dirigidos el día 1 de Febrero de 2001 a los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras, a través del Centro de Coordinación de Emergencias BAI ESAN, no registra ese día avisos en el punto kilométrico del accidente, si bien sí uno a las 16,06 en el pk. 15,8. Y que no hay constancia de que existieran antes o después otros accidentes que los que relata la actora en su demanda y se contienen en el atestado de la Ertzantza.

    Manifiesta que si los vehículos patinaron al tomar una curva debido al estado deslizante de la calzada, éste había de deberse necesariamente a la presencia de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulaban con anterioridad al siniestro. Y si ello no excluye la responsabilidad de la Administración, exige que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como nexo causal eficiente. Y el que no hubiera ni antes ni después otros accidentes en ese punto de la carretera no puede deberse simplemente a la suciedad de la calzada y sí a la existencia de alguna sustancia oleaginosa, lo que supone que hubo de transcurrir un escaso margen de tiempo entre el derrame y el momento del siniestro.

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuarantijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

    El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de...

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