STSJ País Vasco 604/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:3928
Número de Recurso621/2007
Número de Resolución604/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 604/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiséis de Febrero de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) en el recurso contencioso- administrativo número 304/05.

Son parte:

- APELANTE: PANADERIA ZUBIALDE S.A.L., representado por el Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por el Letrado ROBERTO OAR IBARRA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, representado por la Procuradora ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado SR. DE BERISTAIN

- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GERNIKA, representada por la Procuradora MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado SRA. AZULA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el veintiséis de Febrero de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 304/05promovido por PANADERIA ZUBIALDE S.A.L. contra el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Gernika-Lumo de 27 de mayo de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2005 denegatoria de la licencia de actividad y derechos de ampliación de actividad en el núm. 11 de la DIRECCION000 de dicha localidad, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GERNIKA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por PANADERIA ZUBIALDE S.A.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el demandante ha obtenido por silencio positivo la licencia de ampliación de actividad y de obras solicitadas.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formulando oposición los apelados suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad Panadería Zubialde, SAL, representada por el procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Gernika- Lumo de 27 de mayo de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2005 denegatoria de la licencia de actividad y derechos de ampliación de actividad en el núm. 11 de la DIRECCION000 de dicha localidad.

La sociedad recurrente planteó en vía jurisdiccional la obtención de la licencia de actividad y obras por silencio administrativo positivo argumentando que presentó la solicitud el 23 de agosto de 2004 y que transcurrieron más de seis meses sin que recayera resolución denegatoria, lo que rechaza la sentencia apelada, argumentando que el plazo para dictar resolución se interrumpió el 25 de enero de 2005 al remitir el expediente para informe del Delegado Territorial de Sanidad, que fue desfavorable, y que tratándose de una actividad clasificada ha de obtenerse previamente la licencia de actividad para que sea concedida licencia de obra, por lo que tampoco puede entenderse concedida la licencia de obra, y, finalmente, que por tratarse de una actividad clasificada es aplicable la doctrina jurisprudencial que declara que la ficción del silencio administrativo opera en sentido negativo.

Frente a dicha sentencia la apelante alega que en materia de licencias de actividad el silencio administrativo opera en sentido positivo de acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero , General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). Señala además que no se ha producido interrupción del plazo para resolver en la medida en que la remisión de la solicitud al delegado de Sanidad constituye un trámite ordinario de todo procedimiento de licencia de actividad como lo es el de remisión al órgano ambiental competente, trámite que ha sido tenido en cuenta por el legislador al establecer un plazo máximo de resolución de seis meses, plazo más amplio del general previsto en la Ley 30/1992. Alega que en cualquier caso la única suspensión de la tramitación que puede influir en el cómputo del plazo establecido para que opere el silencio es la que resulte imputable al solicitante, siendo así que la remisión del expediente al Delegado de Sanidad no constituye una paralización del procedimiento que sea imputable al solicitante. Por lo demás la resolución denegatoria recurrida no tiene relación con el informe sanitario, sino que descansa en la normativa urbanística al concluir que el uso pretendido por el solicitante es incompatible con el régimen de usos establecido en el planeamiento urbanístico municipal, siendo así que la competencia para decidir si la solicitud es compatible con el planeamiento es exclusivamente municipal, y sólo si resulta compatible procede continuar la tramitación, siendo así que en el caso de autos el informe del arquitecto municipal en el que se puso de manifiesto que la ampliación del actividad era incompatible con el planeamiento por excesode potencia y que determinó la denegación de la licencia de actividad se emitió el 25 de febrero de 2005, una vez transcurridos seis meses y dos días desde la solicitud.

Alega la sociedad apelante que el art. 60 de la Ley vasca 3/1998 únicamente contempla el signo negativo del silencio si existe informe desfavorable del órgano ambiental de la comunidad autónoma, lo que en el caso de autos no concurre.

Añade finalmente que la reforma del procedimiento administrativo común llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 23 de enero ha cambiado sustancialmente la situación precedente en relación con la cual se dictó la STS de 7 de mayo de 1998 que declaró que no puede adquirirse derechos a consecuencia del silencio cuando se incumplen los requisitos y las condiciones que establece la legislación vigente. Tras la nueva redacción del art. 43 LRJAP y PAC la resolución tardía ha de ser necesariamente confirmatoria del silencio, aunque sea contra legem pues de lo contrario...

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