STSJ País Vasco 584/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:3861
Número de Recurso215/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución584/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 584/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 215/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna el acto presunto desestimatorio del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia en reclamación nº NUM000 , seguida frente a acuerdo del Liquidador del Distrito Hipotecario de Gernika-Lumo de 17 de Noviembre de 2.004. Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Lucio , representado por el Procurador DON PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-03-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ actuando en nombre y representación de DON Lucio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia en reclamación nº NUM000 , seguida frente a acuerdo del Liquidador del Distrito Hipotecario de Gernika-Lumo de 17 de Noviembre de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 215/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.214,63 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06-11-07 se señaló el pasado día 08-11-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se vuelven las pretensiones de este proceso en contra del acto presunto desestimatorio del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia en reclamación nº NUM000 , seguida frente a acuerdo del Liquidador del Distrito Hipotecario de Gernika-Lumo de 17 de Noviembre de 2.004, que confirmaba liquidación con referencia NUM001 en concepto de Transmisiones Onerosas del ITP Y AJD, con una base de 280.672,02 Euros, y una cuota de 16.840,32 Euros, resultando a ingresar 8.214,63 Euros, una vez tenido en cuenta el ingreso de 9.015,16 Euros producido mediante autoliquidación. Tal liquidación administrativa se fechaba el 2 de Abril de 2.004 y era consecuencia de comprobación de valores declarados llevada a cabo mediante cálculos realizados por la propia Oficina Liquidadora en Modelo 600. Consta en las actuaciones un Acuerdo dictado por el T.E.A en fecha de 15 de mayo de 2.006 en que decreta el archivo de la reclamación por haberse interpuesto el presente proceso.

El recurso jurisdiccional se asienta en dos distintos motivos impugnatorios; uno de carencia de motivación de la valoración notificada, por no explicar minimamente de donde se obtiene el módulo para fijar el valor de construcción ni el valor básico del suelo. El segundo, por tratarse de una valoración discriminatoria, muy superior a la practicada en igual trámite a los propietarios del mismo inmueble y muy superior al valor catastral asignado a la vivienda.

La Administración foral demandada contesta en el proceso aludiendo a la facultad de comprobación de valores, cuyo resultado solo puede corregirse mediante Tasación Pericial Contradictoria, estándoles vedado a los órganos económico-administrativos su revisión. En el caso presente, constan a los folios 16 y 17 del expediente las valoraciones de garaje y vivienda con datos suficientes que permiten la defensa y contradicción, y datos éstos que pasa seguidamente a pormenorizar el escrito de contestación. Se transcribe la STS de 3 de Febrero de 2.004 .

SEGUNDO

De seguirse el orden de examen de motivos de ataque que la parte actora linealmente propone, podría llegarse a que el motivo más relevante quedase imprejuzgado y que el proceso careciese de contenido de fondo, limitado su alcance, en su caso, a la mera reposición formal de las actuaciones gestoras de comprobación de valores y a originar en el futuro la misma controversia, en demérito de la economía procesal y de la tutela judicial efectiva.

Por ello, considera la Sala que en casos como el presente en que, a desdén de la alegada indefensión, la parte recurrente ha estado ya en condiciones de suscitar un punto de controversia susceptible de provocar una consecuencia anulatoria de mayor alcance, ese planteamiento o tema litigioso ha de ser de preferente decisión.

Así ocurre con la queja de trato discriminatorio que el recurso expresa, en base a la afirmación de tener dicha parte, "constancia personal y verbal de que al resto de las viviendas del inmueble se les han aplicado unos valores comprobados a afectos del Impuesto así como Catastrales muy inferiores a los que se han practicado a mi mandante". -Hecho 4º al folio 46-.

El núcleo del debate procesal en este aspecto se ha situado en torno a la aspiración de la representación técnica del demandante Don Lucio , de que la Hacienda Foral aportase en fase de prueba,"la relación de valores Comprobados y Catastrales atribuidos a todas las compraventas de pisos y parcelas del inmueble concernido. Bermeo, CALLE000 nº NUM002 , (antes 9), en los años 2.002, 2.003, 2.004 y

2.005". -Folio 5 del ramo de prueba demandante-.

Esa pretensión probatoria, admitida por la Sala en Auto de 11 de Setiembre de 2.006 , dio lugar a una primera respuesta con entrada el 6 de Febrero de 2.007, -folios 11 a 54-, en que, además de remitir documentación de la compraventa, se informaba por el Servicio de Catastro y Valoración, en cuanto a lo que ahora interesa, "no tener constancia ni de venta ni de solicitud de comprobación de valores alguna", remitiendo no obstante a la Sección de Transmisiones Patrimoniales.

Manifestada queja en Otrosí del escrito de conclusiones, -folio 91-, un posterior escrito de la representación demandada con entrada el 22 de Marzo de 2.007, aludía al urgente informe solicitado por el Letrado defensor de la Diputación Foral a la susodicha Sección de Transmisiones, pese a considerar improcedente la prueba propuesta por las razones ya antes expuestas.-Folio 96-.

Finalmente accedió a los autos en fecha de 10 de Abril de 2.007 una comunicación de dicha Sección de Transmisiones Patrimoniales que, en respuesta a la petición de información antedicha, aludía al expediente 2.004 G 3700 sobre compraventa de una vivienda y una parcela de garaje en dicho inmueble, en que, según datos declarados por el contribuyente mediante autoliquidación, el precio de la vivienda era de 273.557,67 Euros y el de la parcela de garaje de 11.010,26 Euros.

En función de estos antecedentes la Sala no ve base de prosperidad al pedimento actor de que los inmuebles comprados por el recurrente sean valorados nuevamente, "sin carácter discriminatorio", pues carece de un término significativo y eficaz de comparación que posibilite la deducción de que el recurrente ha sido objeto de un tratamiento desigual ante supuesto de hecho equiparable.

Hay que recordar, primero, que según sistemática y constante doctrina constitucional, -de la que citamos...

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