SAP Madrid, 17 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2001:16135
Número de Recurso169/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 664/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-adherida a la apelación EDITORES CREATIVOS DE SONIDO GRÁFICO, S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino y asistida por el Letrado d. José Villacañas Gallardo, y de otra como demandado-apelante INSTITUTO FERIAL DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Letrado D. Luis Antonio Muñoz Gordovil , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 26 de julio de 1.998 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Editores Creativos Sonido Gráfico S.A., en reclamación de cantidad, contra la Institución Ferial de Madrid (IFEMA), debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se fije como precio de los servicios que en su demanda reclama, en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que se contienen en el SEGUNDO de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por IFEMA, sobre restitución de pago indebido , contra la Sociedad actora. Todo ello sin imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causdas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, adheriendose al mismo la demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de noviembre de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Institución Ferial de Madrid IFEMA, demandada enprimer instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 21 de Madrid con fecha 27 de Julio de 1.998, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Editores Creativos Sonido Gráfico S.A. y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por la referida demanda, reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuviera en sus escritos de contestación y reconvención.

A dicho recurso se adhirió la apelada solicitando la revocación de la sentencia en el único sentido de que fuese estimada conforme se solicitó en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Reclamó la actora el importe de las facturas que se dicen impagadas por la demandada como consecuencia de una serie de inserciones publicitarias que, también afirma, fueron encargadas por la demanda, por un importe total que asciende a la cantidad de 9.097.764 pts., oponiendose la demandada alegando en resumen, que nada debe porque el aparente contrato celebrado con la actora es nulo por vicio del consentimiento por error o dolo, por falta de objeto ya que el precio fue abusivo, no debido por inexistencia de publicidad o ya pagado, y por falta de causa, porque la remuneración pretendida era indebida, ilícita, e incluso presuntamente delictiva. Formuló a continuación demanda reconvencional en la que solicitaba, sin cuantificar, el resarcimiento de otras cantidades anteriormente satisfechas por exceso a la actora, por entender que las mismas eran abusivas y pagadas por error, solicitando su resarcimiento a cuantificar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso y simultáneamente de la adhesión al mismo dada su íntima relación, conviene partir del art.1.254 del C.C. que dice que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". El consentimiento concorde de la voluntad de las partes, es pues la razón legitimadora del nacimiento del contrato. Por su parte el art. 1.261 del C.C. establece que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia el contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca", de manera que el consentimiento es el requisito esencial que se manifiesta "por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato" (art.1.262 C.C.), siendo nulo cuando se ha prestado, entre otros supuestos, por error con la consecuencia de que, quien lo prestó de tal modo, puede pedir su nulidad (art.

1.265 en relación con el art.1.300 del C.C.).

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del T.S. cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para la validez y producción de efectos (art.1.261 del C.C.) no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del método dogmático e intentar encajar más o menos a fortiori el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles perfilados por las leyes, ya que (salvo que proceda la analogía ex articulo 4º del C.C. como función integradora del Juez) sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia asimiladora, bastará con que el intérprete y Juzgador se atengan a lo estipulado, si ello es lícito conforme al art 1.255 del C.C., y sancione ex officio iudex sus naturales consecuencias en orden a la eficacia y efectos (art.1.258 del C.C.) de lo acordado libremente por obra de la autonomía de la voluntad, ya que lo que importa no es el nomen iuris, sino la licitud, validez y eficacia del contrato, en conjunción con los intereses en juego, sea más o menos típico, atípico, simple o complejo y siempre naturalmente que sus claúsulas contengan las suficientes especificaciones para su cumplimiento (S.T.S. 7 Enero 81). Además, como es sabido, para la válida existencia de un contrato no es necesario que este conste por escrito (art.1.278 del C.C.), ya que la declaración de voluntad esencia del consentimiento, no es necesario que sea expresa, bastando que sea tácita, cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral adopta una determinada conducta que hace presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en lo usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de voluntad interna, en definitiva se trata de los llamados "facta concludentia" y como tales inequívocos, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer, sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación (S.T.S. 26 de Mayo 86). Finalmente cabe igualmente que la aceptación sea también tácita, cuando así se desprenda de actos inequívocos que demuestren la voluntad de contratar, o cuando el sujeto aún sin exteriorizar de modo concreto su querer mediante la palabra escrita u oral adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico (SS.T.S. 3 Enero 64, 7 Octubre 86 y 11 Junio 94 entre otras muchas).

CUARTO

Partiendo de estas iniciales consideraciones y reexaminada con detenimiento una vez más la prueba practicada, no cabe la menor duda que entre las partes hoy litigantes se concertó un contrato verbal, como es frecuente y casi habitual en estos ámbitos, por el que la hoy apelante encargó a la actora la inserción de una serie de publicidad en distintos medios cuyo precio hoy se le reclama. De la misma manerahubo por parte de la actora aceptación tácita del encargo, por cuanto con independencia de lo que pueda finalmente resultar, no cabe duda que la campaña publicitaria se efectuó. Así se desprende claramente, no ya solo de los documentos aportados con la demanda por la propia actora, sino también, de la misma contestación a la demanda en la que, lo que realmente se cuestiona no es la existencia de un contrato, sino en todo caso, la no obligación de pago del...

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