SAP Las Palmas 147/2001, 7 de Septiembre de 2001
Ponente | JESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ |
ECLI | ES:APGC:2001:2546 |
Número de Recurso | 154/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 147/2001 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 147/01
Procedimiento abreviado n°. 622/99
Rollo n°. 154/01
Juzgado de lo Penal num tres de Las Palmas de Gran Canaria
Magistrados Iltmos. Sres.
D. Nicolás Martí Sánchez (Presidente) (PONENTE)
Doña Blanca Rodríguez Velasco
Doña Dulce María Santana Vega
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre de dos mil uno.
La sentencia de la Juez sustituta del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, dictada el día veintitrés de marzo de dos mil uno, falla en el sentido de condenar a Juan Carlos y a Gaspar como autores de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código penal a la pena, a cada uno de arresto de tres fines de semana, y al pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el abogado don José Carlos García Artiles en nombre de don Juan Carlos y de don Gaspar fundándolo en las alegaciones que expuso en el escrito que figura en los autos, y trasladado dicho escrito a las demás partes, no lo impugnaron.
Recibidos los autos en la Audiencia se abrió el correspondiente rollo pasándose las actuaciones a la Sala, para resolver, el día cinco del presente mes de septiembre.
Esta sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
En el escrito de recurso se alega en primer lugar "error de hecho en la apreciación de lo prueba en relación con el principio > (folios 159 y 160 de las actuaciones).En cuanto al referido principio, carece de base su alegación pues como expresan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que, por conocidas, exime efectuar citas concretas, del mismo no deriva un derecho del acusado a que el juez dude. Dicho principio opera en el fuero interno, en la conciencia del juzgador obligándolo a absolver cuando dude una vez examinada y valorada la prueba: ni está obligado a dudar ni el acusado puede exigirle que dude. Como quiera que en el presente caso no consta que a la juez se le planteara duda alguna sobre la eficacia probatoria de la prueba practicada en el acto del juicio, ninguna incidencia tiene el mencionado principio que, por supuesto, no se ha violado.
Respecto a la valoración de la prueba, la juez expresa con...
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