SAP Las Palmas 147/2001, 7 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:APGC:2001:2546
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución147/2001
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 147/01

Procedimiento abreviado n°. 622/99

Rollo n°. 154/01

Juzgado de lo Penal num tres de Las Palmas de Gran Canaria

Magistrados Iltmos. Sres.

D. Nicolás Martí Sánchez (Presidente) (PONENTE)

Doña Blanca Rodríguez Velasco

Doña Dulce María Santana Vega

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de la Juez sustituta del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, dictada el día veintitrés de marzo de dos mil uno, falla en el sentido de condenar a Juan Carlos y a Gaspar como autores de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código penal a la pena, a cada uno de arresto de tres fines de semana, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el abogado don José Carlos García Artiles en nombre de don Juan Carlos y de don Gaspar fundándolo en las alegaciones que expuso en el escrito que figura en los autos, y trasladado dicho escrito a las demás partes, no lo impugnaron.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia se abrió el correspondiente rollo pasándose las actuaciones a la Sala, para resolver, el día cinco del presente mes de septiembre.

CUARTO

Esta sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso se alega en primer lugar "error de hecho en la apreciación de lo prueba en relación con el principio > (folios 159 y 160 de las actuaciones).En cuanto al referido principio, carece de base su alegación pues como expresan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que, por conocidas, exime efectuar citas concretas, del mismo no deriva un derecho del acusado a que el juez dude. Dicho principio opera en el fuero interno, en la conciencia del juzgador obligándolo a absolver cuando dude una vez examinada y valorada la prueba: ni está obligado a dudar ni el acusado puede exigirle que dude. Como quiera que en el presente caso no consta que a la juez se le planteara duda alguna sobre la eficacia probatoria de la prueba practicada en el acto del juicio, ninguna incidencia tiene el mencionado principio que, por supuesto, no se ha violado.

Respecto a la valoración de la prueba, la juez expresa con...

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