SAP Cáceres 42/1998, 20 de Febrero de 1998

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:1998:193
Número de Recurso369/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA num. 42/98

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAÍLLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO 369-97, AUTOS 16-97

TIPO PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA

SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

JUZGADO CACERES NUM. 1

En la Ciudad de Cáceres a veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos y oídos en grado de apelación ante la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, los autos que en dicho margen se referencian, tramitados a demanda de CÍA MERCANTIL CONSTRUCCIONES A. CASADO S.A., y en su nombre comparece Don Jose Daniel , mayor de edad, Aparejador, casado, vecino de Cáceres con domicilio en CALLE000 num. NUM000 y D.N.I. num. NUM001 , según poder notarial otorgado en Cáceres el día 5 de junio de 1.996 ante don José Epifanio Ladero Acosta, Notario del Ilustre Colegio de esta Capital, que ha estado representado por el Procurador Sr. Fernandez Heras, y ha contado con la dirección letrada de Don Frabriciano de Pablos O,Mullony, contra Don DON Gonzalo , arquitecto, mayor de edad, vecino de Cáceres domiciliado en CALLE001 num. NUM002 con D.N.I. num. NUM003 , y DON Jesus Miguel , mayor de Edad, Arquitecto, casado y vecino de Madrid, con domicilio en CALLE002 num. NUM004 con D N I. num. NUM005

, que han estado representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, y defendido del Letrado don Feliciano González Pérez el primero y de Doña Teresa Sánchez Guitiero el segundo y contra DON Lucio , Arquitecto técnico, mayor de edad, casado, vecino de Cáceres C/ DIRECCION000 num. NUM006 , con D.N.I. num. NUM007 , que ha estado representado por el Procurador Sr Muñoz García, y ha contado con la dirección letrada de Don Manuel Lucas Carpintero; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan como antecedentes de hechos los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Que por el Juzgado de CÁCERES Num. 1, en fecha 14 de octubre de 1.997, en los autos16-97, se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DON Gonzalo representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y DON Lucio representado por el Procurador SRª Muñoz García y en su consecuencia condeno a que abonen a la entidad actora, el demandado Sr. Jesus Miguel la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS, el Sr. Gonzalo la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS, y el Sr. Lucio la cantidad igualmente de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la parte demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el num. 369-97, de registro; y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA EL DÍA 17 de febrero de 1.998, A LAS 11,00, de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO DON PEDRO V. CANO MAÍLLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Dos recursos de apelación tenemos contra la Sentencia de instancia; son los de D. Jesus Miguel y D. Gonzalo , folio 335; en la vista oral, cada uno tuvo su letrado, disociando así su anterior dirección unificada.

La letrada del primero instó la revocación de la Sentencia, a fin de que se ajustara a los ya habidos en anterior litigio, Menor cuantía 418/93; nunca el Sr. Jesus Miguel dirigió la obra; hubo modificaciones al proyecto, y ha de estarse a la pericial del primer pleito; se recalculó la estructura, por lo que el apelante queda desligado de todo lo posterior, al ocurrir ya sin atenerse a lo que él hizo.

El Sr. Gonzalo insta su absolución; la Sentencia que se cuestiona, ni está meditada ni bien reflexionada; además, hace alusiones a un corporativismo entre profesionales, cuándo no es así; la verdad es otra: Jesus Miguel es el autor del proyecto, viva dónde viva, y el recálculo, lo ha hecho otra empresa, no Gonzalo ; este asume ese cambio, cómo indica la Caja uno, que forma parte de esta litis, planos siete en adelante; cierto que Gonzalo dirige las obras, pero la única razón de los defectos es una mala ejecución de las mismas, bastando ver la Sentencia del Juzgado número tres de esta ciudad; además, no se pueden individualizar las responsabilidades, ni dividirlos en partes; han de ser igual para todos; en otro orden de cosas, el informe que acompaña la actora a la demanda, no trasciende al no haberse obtenido en forma dentro del juicio; no es de olvidar que el Auto del T. Supremo, inadmite el recurso y dice que los constructores son los culpables; enlazando con el dato de que en la transación no se interviene para nada, no se han de pagar las costas que se impusieron a la actora, ni lo que supuso la casación; el Juez de instancia no ha visto el contenido de la carpeta tres, concretamente el folio 613 y siguiente; el aparejador está para algo, y en fin, la absolución de Gonzalo se impone, revocando la sentencia.

La actora-apelada contesta a los dos recurrentes; la Sentencia se ha de confirmar; a más de estar acreditados los daños y las causas, lo dicho por el Sr. Jesus Miguel ahora, es nuevo totalmente; esta parte lo oye ahora por primera vez; no obstante, al folio 103 consta quien hizo la obra; en cuánto al corporativismo, si no es eso lo que ha Ocurrido, no cabe otra calificación; basta ver la sucesión de nombramientos e inaceptaciones; han sido cuatro intentos; además de que Jesus Miguel vive en Madrid, estamos en una acción de repetición, cesando la solidaridad en cuánto las cuotas de responsabilidad se concretan, lo que es el caso; por último, ¿por qué no repetir las costas y gastos si dimanan del primer proceso? Concluyendo: procede la confirmación de la Sentencia.

El Sr. Lucio pide la confirmación integra de la resolución.

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