SAP Las Palmas 103/2001, 30 de Marzo de 2001
Ponente | OSCAR BOSCH BENITEZ |
ECLI | ES:APGC:2001:1036 |
Número de Recurso | 98/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 103/2001 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SENTENCIA 103/01
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2001.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Óscar Bosch Benítez, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n°. 361 de 2000, Rollo n°. 98 de 2001, entre partes, como apelante Juan Antonio , y como apelada Aurora , procedentes del Juzgado de Instrucción número UNO de Puerto del Rosario, Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de enero de 2001, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 1000 pesetas, lo que da un total de 30.000 pesetas (180.30 euros) y en caso de impago y previa declaración de insolvencia a la pena de 15 días de arresto sustitutorio, con la expresa imposición de las costas devengadas".
Contra dicha resolución se interpuso recurso por Juan Antonio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, habiendo sido admitido en ambos efectos. Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por la Sra. Aurora .
Remitidos los autos a este Tribunal, y no estimándose necesaria la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.
Con carácter previo a examinar el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio es preciso señalar, por constituir reiterada y constante doctrina jurisprudencial, que aunque en la segunda instancia cabe al Tribunal examinar nuevamente los hechos, y apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el Juez a quo, hay que tener en cuenta, no obstante, que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el Juez ha estimado el modo y manera de producirse los hechos para plasmarlos en el resultado fáctico, no es procedente que el tribunal de apelación modifique la apreciación del Juzgador, a no ser que aparezca evidenciado el error por éste padecido para fijar tales hechos probados. En efecto, una solución contraria a la que acabamos de exponer equivaldría a prescindir...
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