STSJ Navarra 550/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:629
Número de Recurso270/2006
Número de Resolución550/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 550/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MARÍA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 270/06 interpuesto contra la Resolución del TEAF de Navarra de fecha 3-2-2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y sobre el Patrimonio, de fecha 23-12-05, con relación con la tributación por IRPF, en los que han sido partes como demandante D. Everardo representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Garaikoetxea Mina, y como demandados, el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 25-9-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEAF de Navarra de fecha 3-2- 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y sobre el Patrimonio, de fecha 23-12-05.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala entre otras Sentencias en STSJN 28-3-2007,2-5-2007, 4-5-2007, 25-4-2007,8-5-2007,16-7-2007 .......( con idéntica representación

y defensa procesal que en el presente proceso e idéntica fundamentación en la demanda).

Así no cabe sino reproducir la doctrina en ellas, de plena aplicación al caso, que contiene el recto criterio de esta Sala.

  1. -Debemos señalar , en primer lugar, que el objeto principal del presente recurso está integrado por la pretensión sostenida por el recurrente de que las cantidades por él percibidas en razón del convenio de prejubilación voluntaria alcanzado con la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en la que venía trabajando hasta la suspensión de la relación laboral, no quedaran sometidas al régimen de tributación ordinario del I.R.P.F. en calidad de rentas periódicas del trabajo, sino que por el contrario se le aplique, en la cantidad concurrente, la exención tributaria dispuesta en el artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 22/1998 que se contempla para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador improcedentes en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, interesándose la aplicación al resto de las cuantías obtenidas por la recurrente prejubilada del tratamiento tributario, más favorable que aquél que le aplicó la Administración Foral, de las rentas irregulares contempladas en el artículo 17.2.a) de la citada Ley Foral .

    En apoyo de sus pretensiones la parte recurrente ofrece varios argumentos principales. El primero de ellos, según los términos de la demanda, es que las cantidades percibidas durante la prejubilación tienen carácter indemnizatorio, y ello porque el cese de la relación laboral no se produce de una forma voluntaria y libre sino que es consecuencia de la política de empleo programado por el Banco. No se puede compartir citado argumento. El hecho de que una poderosa entidad bancaria de miles de empleados se gobierne mediante una política de empleo se ajusta a la más estricta lógica de organización empresarial, sin que ello determine en modo alguno, ni se acierta a comprender el sentido de la afirmación, que las prejubilaciones acordadas entre la entidad y algunos de sus empleados mediante pacto convencional voluntario y libre, como ocurre en el presente caso, dejen de ser voluntarias y libres por la existencia de la política de empleo programada por el Banco; no se advierte la relación de una cosa con la otra. Por otro lado, la recurrente presenta una serie de referencias y noticias sobre terceras personas, que no son parte en este proceso, compañeros de profesión de ella y, al parecer, también prejubilados, dando a entender que por parte de la entidad bancaria poco menos que se obliga a elegir la prejubilación a ciertos empleados mediante el empleo de prácticas diversas. Respecto a ello sólo cabe afirmar que el ámbito tributario no parece el más adecuado para entrar a efectuar apreciaciones sobre circunstancias que, en el caso de existir y haber sido así declaradas por instancias de la jurisdicción competente, no correspondería su conocimiento al ámbito del derecho tributario y sí al de la rama social del Derecho o incluso penal; por lo que no existiendo acción planteada, ni declaración de ningún órgano al respecto no resulta pertinente dedicarle mayor atención.

    El recurso no puede prosperar en esta primera pretensión, y ello porque estimándose que la suspensión de la relación laboral obedece al puro y voluntario acuerdo de la recurrente y la entidad empleadora, como queda dicho, queda excluida la exención interesada ya que resulta de aplicación, en el sentido expresado por el Letrado de...

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