SAP Madrid, 15 de Octubre de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:13992
Número de Recurso655/2000
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 361/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante JUAN PABLO QUEVEDO PUBLIC Q,S.L., defendida por Letrado , y de otra ,como demandada-apelada TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS, S.L., representada por el Procurador D . Juan José Rodríguez Benitez y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 17 de marzo de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR JUAN PABLO QUEVEDO PUBLIC Q, S.L. CONTRA TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JUAN JOSE RODRIGUEZ BENITEZ, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS ,S.A. CONTRA JUAN PABLO QUEVEDO PUBLIC, Q, S.L., DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA RECONVENCIONAL A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 791.184 PESETAS, MÁS INTERESES LEGALES. Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA ACOTA JUAN PABLO QUEVEDO PUBLIC Q,S.L. ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 5 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 8 de octubre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la entidad mercantil «Juan Pablo Quevedo Public Q, S.L.», promovió juicio declarativo ordinario de cognición en ejercicio de acción personal de condena al cumplimiento de prestación pecuniaria frente a la entidad mercantil «Técnicos Constructores Madrileños, S.L.» en reclamación de la cantidad de 719.200,- pesetas, intereses legales «...e igualmente a la cantidad de que por indemnización de daños y perjuicios estime S.S.ª como consecuencia de su incumplimiento, con expresa imposición de las costas que se causen en este procedimiento».

Fundaba la pretensión, en síntesis, en que el 2 de octubre de 1997 la entidad demandada confirmó y aceptó presupuesto para la construcción de un escudo en hormigón para el Colegio Valdeluz de Madrid por importe de 620.000,- pesetas, IVA no incluido y pago al contado, según las características, diseño y colores que se detallaron en el propio documento y otras señaladas por el Arquitecto Don Carlos Jesús . Afirmaba que una vez realizado, de modo que se dice «plenamente coincidente con el encargo recibido», se depositó en el Colegio Valdeluz sin reserva alguna el 19 de mayo de 1998, previo examen y verificación, procediendo en el mes de julio siguiente, a requerimiento de la demandada, a realizar las labores de pulido final sin cargo. Emitida la factura en fecha 2 de junio de 1998, por importe de 620.000,- pesetas más 99.200,-pesetas de IVA (al tipo del 16%). En fecha 5 de agosto de 1998 se envió por la demandada telefax comunicando a la actora que «...el trabajo que has realizado "Escudo del Colegio Valdeluz" no ha sido aceptado por la Dirección Facultativa ni por la Propiedad...», y que debía «...retirar el escudo en el plazo máximo de una semana...». En fecha 17 de agosto se comunicó a la actora que procedían a la retirada del escudo. Reclamado reiteradamente el pago de la factura, la misma no ha sido abonada.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, la parte demandada comparecida admitiendo la realidad del encargo precisó en primer término que el plazo de entrega se convino en un mes, rechazando las afirmaciones realizadas de contrario a propósito de no haberse convenido plazo de entrega o condicionarse la misma al estado de las obras en el patio del Colegio Valdeluz o a sus actividades lectivas. Aducía que junto a los problemas que originó el retraso en más de cinco meses entre la entidad demandada y la propiedad, efectivamente se produjo la entrega firmando el recibo un empleado sin facultades ni cualificación para rechazar el escudo. Afirmaba la existencia de «graves fallos en el escudo, tanto por la mala calidad del mismo, discordante con el diseño, como por la propia falta de fidelidad con el diseño con el del escudo del colegio Valdeluz...», como decía acreditar el informe emitido por la dirección facultativa de la obra. Señalaba que después de reiteradas reclamaciones a la actora para que se subsanara los defectos, se comunicó a la misma la resolución del contrato, calificando como «absolutamente razonable el impago de la factura reclamada por el actor, al ser contraprestación de un trabajo indebidamente realizado...», y terminaba solicitando la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Al propio tiempo formulaba demanda reconvencional en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 791.184,- pesetas e «intereses que legalmente correspondan desde la fecha de presentación de la demanda principal» y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados y gastos ocasionados por el incumplimiento por retraso y defectuosa ejecución del escudo cuya realización se encargó a la actora.

CUARTO

Comunicada la demanda reconvencional a la actora principal, ésta manifestó, en síntesis:

  1. no hallarse documentado ni que el plazo de entrega se conviniese en un mes, ni las pretendidas protestas por el retraso; b) que el rechazo del escudo no se produce hasta tres meses después de ser instalado; c) que el Arquitecto de la obra «conocía las calidades del escudo porque fue encargado por su indica... lo examinó una vez depositado en la obra [y ] porque dirigió su instalación».

Afirmaba no hallarse acreditada la falta de fidelidad del diseño, la existencia de reclamaciones en el mes de julio ni que las mismas fueran desatendidas; y rechazaba que hubieran existido intentos o solicitudes de subsanación, ya que en el primer escrito --de fecha 5 de agosto de 1998-- ya se conminaba a la actora principal la retirada del escudo en el plazo de una semana y tras solicitar la desestimación de la reconvención terminaba reproduciendo la petición articulada en la demanda principal.

QUINTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2000, en la que se desestimaba la demanda principal y con estimación de la demanda reconvencional interpuesta condenaba a la demandada reconvencional --actora principal-- a satisfacer a la entidad «Técnicos Constructores Madrileños, S.A.» la cantidad de 791.184,- pesetas, intereses legales y al pago de las costas procesales ocasionadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora --demandada enreconvención-- vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en los siguientes motivos: A) «Error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 1.124 y 1.258 C.C., siguientes y concordantes», argumentando que la sentencia no recoge que los defectos atribuibles al escudo realizado son enteramente obedientes al diseño realizado por el Arquitecto Don Carlos Jesús ; B) «Vulneración del art. 1.282 C.C, argumentando que la demandada no manifestó en ningún momento su insatisfacción, ni al recibirlo ni al instalarlo, siendo la Dirección del Colegio Valdeluz «...no por razones técnicas sino... estéticas y de diseño»; C) «Vulneración del art. 342 del Código de Comercio», en cuanto la primera reclamación se efectuó el 5 de agosto de 1998, transcurridos 78 días desde la entrega verificada el 19 de mayo anterior; D) «Vulneración del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», reprochando la «absoluta fiabilidad» atribuida por la sentencia recurrida al dictamen pericial practicado en autos, atendido que el escudo fue destruido y no pudo ser examinado por el perito que informó; E) «Error en la apreciación de la prueba», afirmando que, frente a lo razonado en la sentencia, la actora principal desvirtuó los documentos aportados de adverso en los que sustentaba su pretensión petitoria de los daños por montaje y desmontaje, en virtud de la testifical practicada a instancias de la propia demandada; F) «Vulneración del art. 523 LEC», en el entendimiento de que las costas han de ser impuestas en su totalidad a la parte demandada.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de adverso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

SEXTO

Mal puede reprocharse al razonamiento jurídico primero de la sentencia impugnada haber incurrido en error...

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