SAN, 22 de Julio de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:4998
Número de Recurso235/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 235/1997 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido en su propio

nombre D. Serafin , frente a la Administración del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 7 de Junio de 1996 (R.G. 8416-93 123-94 R.S. 439-94 R.S. 542-95 VOCALIA SEPTIMA)

sobre CLASES PASIVAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18 de Febrero de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11 Septiembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Julio de 1999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 4 de octubre de 1993, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sobre reclamación de reintegrode cantidades indebidamente percibidas, y desestimación de la solicitud de declaración de compatibilidad de pensión con retribución por trabajo activo, formulada por el interesado, Teniente Coronel del Ejército del Aire, retirado por incapacidad permanente.

El recurrente manifiesta que la resolución del T.E.A.C. infringe el art. 35.1, de la Constitución (derecho al trabajo), e invoca sentencias del Tribunal Supremo sobre compatibilidad de trabajo con invalidez. También, que viola el art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su art. 141.2. Considera que la resolución infringe el art. 33.1, del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas, en relación con la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que existe una evidente incompatibilidad entre la percepción de la pensión de retiro y el puesto de trabajo que desempeña el recurrente en una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social; siendo, en consecuencia, procedente la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar, con carácter general, que los regímenes jurídicos reguladores de las prestaciones de la Seguridad Social y de Clases Pasivas tienen naturaleza diferente, dados los ámbitos subjetivos que ambas regulaciones jurídicas comprenden. De ahí que la doctrina jurisprudencial interpretadora de las normas de uno y otro régimen jurídico no puedan intercambiarse, extrapolándose a cada uno de dichos órdenes. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia T.S. Sala 3ª,

S. de 13 de julio de 1993), sin que quepa traslación de la jurisprudencia social a la contenciosos-administrativa T.S. 3ª, SS. de 16 de febrero de 1989 y 9 de diciembre de 1998; entre otras), dadas las diversas naturalezas de los regímenes jurídicos y regulación de la materia, estando vedado, en consecuencia, la inaplicación de las normas propias, reguladoras del concreto supuesto.

En el presente caso, el recurrente, Teniente Coronel del Ejército del Aire, fue declarado retirado por incapacidad permanente, y prestaba su servicios profesionales en la Empresa Colaboradora Médica del Insalud número 71.

El art. 33.1, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, establece: "Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendiendo éste de conformidad con lo dispuesto...

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